Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los calefactores a base de agua [notificada con el número C(2014) 3452].  BOE

"(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) nº 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2) El Reglamento (CE) nº 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3) La Comisión ha elaborado un informe preliminar sobre los aspectos técnicos, medioambientales, económicos y jurídicos de la categoría de productos «calefactores a base de agua» más utilizados en la Unión, informe que hizo público para que los interesados presentasen sus observaciones. El estudio en el que se basa el presente informe (en lo sucesivo, «el estudio») se concibió de forma conjunta con los interlocutores y partes interesadas de la Unión y terceros países.

(4) Los resultados del estudio, presentados en el informe preliminar, demostraron que el consumo de energía en la fase de utilización es la que más significativamente contribuye al impacto ambiental global de los calefactores a base de agua. Por consiguiente, debe promoverse el uso de calefactores a base de agua eficientes energéticamente y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero; paralelamente, debe darse un respaldo a los calefactores que hagan uso de tecnologías más respetuosas con el medio ambiente y que hayan demostrado ser seguros para los consumidores.

(5) Es conveniente establecer criterios de etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «calefactores a base de agua».

(6)               Estos criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(7)               Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

  1. La categoría de productos «calefactores a base de agua» comprenderá los productos utilizados para generar calor integrados en un sistema central de calefacción a base de agua, en la que el agua caliente se distribuye por medio de circuladores y emisores de calor a fin de alcanzar y mantener la temperatura interior de un espacio cerrado, como por ejemplo, un edificio, una vivienda o una estancia, a un nivel deseado. El generador de calor genera calor por medio de al menos uno de los siguientes procesos y tecnologías:

a)      combustión de combustibles fósiles gaseosos, líquidos o sólidos;

b)      combustión de biomasa gaseosa, líquida o sólida;

c)      utilización del efecto Joule en los elementos calefactores de resistencia eléctrica;

d)      captura del calor ambiental del aire, del agua o del suelo, o del calor residual;

e)      cogeneración (generación simultánea en un proceso único de calor y energía eléctrica);

f)       energía solar (auxiliar).

  1. La potencia máxima de salida de los calefactores a base de agua será de 400 kW.
  2. Los calefactores combinados se incluyen en el ámbito de este grupo de productos, siempre que su función principal sea la de calefacción de espacios.
  3. Los siguientes productos quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta categoría de productos:

a)      los calefactores cuya función principal consista en suministrar agua caliente potable o sanitaria;

b)      los calefactores destinados a calentar y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire;

c)      los calefactores de cogeneración con una capacidad eléctrica máxima de 50 kW o más;

d)      los aparatos de calefacción que combinan la calefacción indirecta, utilizando un sistema de calefacción central a base de agua, y la calefacción directa, mediante la emisión directa de calor en la habitación o espacio en donde esté instalado el aparato."


IDIOMAS: