Desde 1995, la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, establece que los premios por jubilación pactados entre las empresas y sus empleados para cubrir las prestaciones en caso de jubilación, fallecimiento o invalidez, y que se recogen en Convenio Colectivo, documento análogo o pacto, han pasado a formar parte de la lista de seguros obligatorios, incrementando la responsabilidad del Administrador de Fincas y de la Junta de Gobierno de la comunidad de propietarios.

El profesional de la administración de fincas se encuentra afectado por partida doble: el Convenio de Empleados de Fincas Urbanas, en éste caso, de la Comunidad Autónoma de Madrid en su artículo 52 y el Convenio de Oficinas y Despachos en su artículo 27. Las obligaciones siguen vigentes tal como recordamos periódicamente, como especialistas en éste asunto, desde diversos foros y nuestra página  www.josilva.com   porque  disponemos de un equipo humano especializado y productos exclusivos para cumplir con la legislación .

Ambos convenios colectivos recogen una expectativa de derechos, es decir, si se cumple una condición , o varias, se genera la obligación del pago prometido. Ésta incertidumbre ha Sembrado  dudas de cuando se inicia la obligación de suscribir el seguro que establece la Ley.

La Dirección General de Seguros, órgano de control del sector asegurador, resolvió, en respuesta a varias consultas realizadas desde las aseguradoras y asociaciones de empresarios, en el sentido de que lo que se debe asegurar es el importe máximo al cual el trabajador puede acceder, teniendo en cuenta la prestación por servicios pasados y futuros; en consecuencia, la prestación de servicio total en forma de capital, que la empresa debe tener constituido para el trabajador desde la fecha de alta en la empresa hasta la fecha de jubilación del mismo. Desde el 1 de enero de 2007 se aplica el régimen de sanciones previsto que oscila entre 3.005,00 € y 90.151,00 € según la gravedad del hecho.

¿Quién asume la obligación de contratar el seguro o el pago de la sanción?

En ambos casos la Junta General de propietarios o, en su caso, el presidente, si el régimen es de propiedad horizontal, o el propietario en el supuesto de propiedad vertical.

¿Por qué entonces debe preocuparse el Administrador de éste asunto?

Porque de su profesionalidad emana la obligación de informar fehacientemente a todos los propietarios de la obligación de atender lo que establece la Lay 30/1995 y evitar de ésta forma la posibilidad de una sanción; Para atender con éste deber puede trasladar esta obligación al Presidente y, en su caso, a la Junta General de Propietarios, efectuando mención expresa en el Acta de la Junta donde se trate el asunto.

Si el administrador de fincas omite éste procedimiento se encontrará indefenso ante la posible reclamación de la Comunidad de Vecinos, por sanción o denuncia de un trabajador.

Uno de los motivos de la ley es asegurar que el trabajador cobrará, mediante la cesión a terceros solventes, la gestión de los recursos necesarios y suficientes.

¿Qué beneficios aporta a la Comunidad de Propietarios?

  • Garantiza a los trabajadores la percepción de las prestaciones indicadas en su Convenio colectivo.
  • Elimina cargas administrativas a su comunidad de propietarios.
  • Proporciona el mejor rendimiento financiero, asegurado, a largo plazo, con tipos de interés garantizados.
  • El empresario, en nuestro caso la Comunidad o el Administrador, planifica de forma ordenada ,sin sobresaltos el pago de la cantidad resultante al trabajador.
  • Estos pagos periódicos se integran en el presupuesto ordinario y la Aseguradora remunera  éste capital con un tipo de interés técnico regulado.
  • Si el trabajador no pudiera acceder, por cualquier razón, al premio de jubilación el empresario, comunidad de propietarios, rescata las cantidades pagadas con su capitalización.
  • El empresario puede destinar el valor de rescate para los fines que estime oportuno.

La Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, establece que los compromisos por pensiones que las empresas mantengan con sus trabajadores, tanto los existentes antes de la nueva normativa como los posteriores a ella, deben instrumentarse mediante contrato de seguro colectivo, plan de pensiones o ambos. El empresario puede beneficiarse por deducciones fiscales si imputa las primas a los empleados. Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, disposición adicional decimoquinta. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre. Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2002 de 20 de febrero.

El Convenio de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Madrid, por ejemplo, regula que el contrato de trabajo quedará resuelto por jubilación del empleado de finca urbana dentro del año en que cumpla los 65 años de edad para todos los trabajadores con contrato de trabajo posterior al 1 de Agosto de 1993, siempre que se cumplan los requisitos que a tal efecto establece en esta materia la Seguridad Social.

Se establece la jubilación forzosa, dentro del año en el que el trabajador cumpla los 70 años de edad, para todos los trabajadores con contrato anterior al 1º de Agosto de 1993, siempre que se cumplan los requisitos que a tal efecto establece en esta materia la Seguridad Social.

En este sentido , durante el año 2013 los trabajadores que se jubilen antes de los setenta años de edad, recibirán de la empresa, comunidad de bienes, una mensualidad, equivalente al importe de la base de cotización vigente en el momento de la jubilación, (excluidas la cantidad que por horas extraordinarias o de prolongación de jornada percibiera el trabajador) por cada año que anticipen su jubilación a los 70 años.

Por supuesto para la percepción de esta cantidad el trabajador tiene que encontrarse en situación de alta y con una antigüedad mínima de 28 años en la empresa o comunidad de propietarios.

La antigüedad requerida para tener derecho a la indemnización prevista en este artículo se aumentará en igual proporción que se prorrogue el convenio. A partir del 1º de Enero de 2002, la indemnización, se establece en 14 días por cada año que anticipen su jubilación a los 70 años y con el régimen establecido en el mismo.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, se recomienda que los trabajadores afectados por el mismo, comuniquen con una antelación mínima de seis meses su decisión de jubilarse. Siempre que haya acuerdo entre las partes, el trabajador podrá jubilarse antes de los 65 años siempre que se cumplan los requisitos que a tal efecto establece en esta materia la Seguridad Social. En este supuesto percibirá una mensualidad por cada año que anticipe su jubilación a los 65 años, más el 6 % que resulte de aplicar al salario bruto anual (excluida la cantidad que por horas de prolongación de jornada viniera percibiendo el trabajador) por cada año que anticipe su jubilación a los 65 años. Conviene recordar que en grandes urbanizaciones o complejos urbanísticos existen varios empleados susceptibles de estar afectados por éste Convenio Colectivo.

El Convenio de Oficinas y despachos, al que están adscritos un gran número de Administradores de Fincas, establece que los trabajadores que se jubilen antes de los sesenta y cinco años de edad, y tengan una antigüedad mínima en la empresa de seis años de servicios, percibirán la gratificación equivalente a cuatro mensualidades de su retribución real.

Actualizado el  29 de junio de  2013 por José Silva, director técnico de JOSÉ SILVA Correduría de Seguros,  Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.    www.josilva.com  

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