Ley 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.  BOE

"Artículo 1. Naturaleza.

1. Se crea, como tributo propio del Principado de Asturias, el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua (en lo sucesivo, el impuesto). Este impuesto se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma con el fin de potenciar un uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.

2. El impuesto es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.

Artículo 2. Afectación.

1. La recaudación del impuesto quedará afectada íntegramente a la financiación de:

a) Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, o consideradas en los planes directores como de interés regional.

b) Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra anterior.

2. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán garantizarse a cargo de la recaudación que se obtenga con el impuesto.

3. En caso de sobrante de recaudación, una vez cubiertas las necesidades establecidas en el apartado primero, dicho exceso podrá destinarse a financiar los costes de explotación, mantenimiento y conservación, así como los gastos de inversión de obras e instalaciones de depuración no consideradas de interés regional, promovidas por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias o por las entidades locales.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.

2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

3. Se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas." ...

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