El REAL DECRETO 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.  BOE

Por este Real Decreto  queda  prohibido instalar calderas de  de tipo atmosférico  a partir del uno de enero de 2010.

El Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), indica que es obligatoria la evacuación de los productos de la combustión  hasta la cubierta del edificio. En consecuencia no se pueden  poner calderas estancas  con salida de  elementos de combustión a los patios de luces y fachada. En el caso de que se deseen instalar  se precisará  poner la chimenea debidamente homologada hasta la cubierta.

El Reglamento (RITE)  indica que se pueden instalar calderas estancas de bajo NOx-clase 5, de condensación siempre que tenga suficiente espacio de ventilación.

En las viviendas unifamiliares se permite la salida directa de los elementos de combustión al exterior por fachada o a patios.

 Chimeneas de evacuación de elementos de combustión de las calderas individuales para producción de agua caliente y calefacción:

En las Comunidades de Propietarios se plantea el problema de las chimeneas de ventilación colectivas, aunque con tiro individual de cada vivienda. Estas normalmente no están en buenas condiciones y menos  que tengan una estanqueidad admisible  para la eliminación de  humos y gases  de la combustión.

El mantener este tipo de instalaciones corresponde a la Comunidad por ser un elemento común, pero el hecho es que se crean graves problemas cuando un propietario tiene que cambiar  la caldera, aun cuando ponga una caldera NOx-clase 5 con salida a la fachada o patio.

El problema de adecuación de  la chimenea comunitaria con separaciones individuales de cada vivienda, normalmente, es muy costoso, aunque es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

 Reparación y adecuación  de la chimenea al nuevo sistema permitido de calderas, salida de los elementos de la combustión.

La chimenea hasta la cubierta de la finca  para  la salida  de elementos de combustión de las calderas  individuales es un elemento común y como tal debe ser conservado y adaptado a las necesidades    para el servicio de los comuneros por la  Comunidad de Propietarios.

La Sentencia número 620/2000 de  la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de Octubre de 2000

 “ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Serafín Andrés Laborda en nombre y representación de Juan Miguel , debo condenar y condeno a la DIRECCION000, representada por el Procurador D. José María _______, a que abone al actor la cantidad de 200.622 pesetas más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, en tiempo y forma hábiles, por la representación procesal del demandante, D. Juan Miguel, recurso que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma hábiles apelante y apelada, se siguió el trámite legal, siendo sustituido el apelante, tras su fallecimiento, por su hijo y heredero abintestado, D. José Enrique , que actuaba en su propio nombre y en representación de sus hermanos D. Romeo y Dña. María Inés , señalándose, finalmente, para la celebración de la vista del recurso la audiencia del día 10 del corriente mes de Octubre, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia de primer grado, en lo que no se opongan a los que se consignan a continuación.

PRIMERO.- La parte actora, en cuanto que propietaria del piso NUM000 - NUM001 de la casa sita en DIRECCION000 de esta Ciudad, dedujo demanda frente a la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble ejercitando, de forma acumulativa, sendas acciones, una de condena a la realización por parte de la citada Comunidad de las obras necesarias para reparar las deficiencias existentes en las conducciones generales para extracción de los gases de combustión de las calderas individuales de agua caliente existentes en las viviendas de los pisos NUM000 NUM001 y NUM002 NUM001 de dicha casa, de modo que tales conductos de ventilación se mantengan en correcto funcionamiento, acción basada en lo normado en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999 , y otra segunda de condena al pago a la misma por la demandada de la suma de 401.244 pesetas, importe de los gastos habidos como consecuencia de la sustitución forzosa de la caldera de su vivienda ante la falta de reparación de tal elemento común por parte de dicha Comunidad de Propietarios.

El juzgador de instancia resuelve en su sentencia estimar parcialmente dicha demanda, condenando a la mentada Comunidad de Propietarios a abonar al actor el 50% de la suma por él reclamada como gastos soportados para el cambio de la caldera de su vivienda, en evitación de la causación de un enriquecimiento injusto, dado que dicha caldera estanca vino a sustituir a la atmosférica, que tenía instalada la vivienda y que era de una antigüedad de unos doce años, ponderando prudencialmente con tal reducción la mejora experimentada con dicho cambio, sin acoger la otra acción de condena a hacer ejercitada por la actora, pese a tener por acreditada la disfunción existente en el conducto general de extracción de gases de combustión, así como la condición de elemento común del inmueble de tal conducción, cuyo mantenimiento corresponde a la demandada, y ello al tener por probado que la reforma o reparación de dicha instalación era sólo una de las dos soluciones factibles, siendo la otra, precisamente, la sustitución de las calderas individuales de calefacción, de tipo atmosférico, conectadas a dicho conducto general de extracción de los gases de la combustión, por otras estancas, que expulsan directamente al exterior dichos gases, sin necesidad de conectarlas al mentado conducto, opción por la que se decantó tácitamente la Comunidad demandada.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, por medio del recurso de apelación ahora analizado, para solicitar su revocación por considerarla no ajustada a Derecho, al incurrir en errónea valoración de la prueba y vulneración del artículo 10 de la Ley de Propiedad de Horizontal al rechazar la primera de las acciones de condena ejercitadas en su demanda, y, por otro lado, al realizar una aplicación indebida de la teoría o principio del enriquecimiento injusto al acoger sólo en parte la acción de condena al pago de cantidad por ella deducida frente a la citada Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Se rechaza por carente de fundamento el primero de dichos motivos del recurso, toda vez que la sentencia de primer grado reconoce, acertadamente, como hechos probados la realidad del estado más que deficiente del conducto de extracción al exterior de los gases procedentes de la combustión de las calderas de los pisos NUM000 , NUM003 y NUM002 NUM001 del referido inmueble n° DIRECCION000 , de esta Ciudad, defecto existente en el tramo que va de este último piso hasta el final del conducto, produciendo el revoque de los gases y la entrada masiva de los mismos en la vivienda del NUM002 NUM002, con grave contaminación atmosférica (documental integrada por los dictamines emitidos por el Arquitecto Sr. Roberto y Aparejador Sr. Gustavo , obrantes a los folios 22 a 26 y 90 a 98, ratificados por ambos en prueba testifical, folios 139 y 158),así como el carácter de elemento común de la casa que tiene dicha conducción y la obligación que alcanza a la Comunidad de Propietarios, según el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , de realizar en principio las obras necesarias para conservar aquella en las debidas condiciones de funcionamiento y seguridad, tal como se razona explícitamente en el segundo de los fundamentos jurídicos de dicha resolución.

Ahora bien, también ha quedado probado la existencia de otra solución alternativa a dicho problema, consistente en el cambio de las calderas de calefacción individuales instaladas en cada vivienda, calderas de tipo atmosférico, conectadas a la referida conducción general para la extracción de los gases de combustión generados por las mismas, por otra estancas, que los expulsan directamente al exterior de cada vivienda, dejando inoperativa la referida conducción, solución que es la que tácitamente ha sido adoptada, procediéndose a dicho cambio de calderas, como así lo efectuó el demandante, aún cuando en su caso lo fuera tras intervenir los Servicios competentes de la Diputación General de Aragón, que decidieron el corte del gas a dicha vivienda para que no utilizara la caldera atmosférica, en evitación de causar contaminación por gases a la citada vivienda del NUM002 NUM001 .

Adoptada esta última solución por los miembros de dicha Comunidad de Propietarios, como así resulta acreditado por la testifical practicada en autos, no es dable exigir a aquella la realización de las obras de reparación de la citada conducción general, por devenir innecesarias, lo que justifica la estimación sólo parcial de la demanda rectora de este juicio.

TERCERO.- Procede, por el contrario, acoger el segundo y último de los motivos del recurso

articulados por la parte actora, toda vez que siendo de cargo de la citada Comunidad de Propietarios el coste de las medidas necesarias para corregir la deficiencia en dicho elemento común del inmueble, conforme al precepto legal antes reseñado, y habiendo optado por la sustitución de las calderas individuales de calefacción por otras de tipo estanco, a aquella corresponde hacer frente al pago del importe de dicha sustitución, importe que en el caso del actor ascendió a la suma de 401.244 pesetas, que fue satisfecha por él, según queda acreditado por la factura aportada a autos y testifical del Sr. Félix (folio 155), lo que determina el acogimiento de la acción de condena al pago de dicha suma deducida en la demanda rectora del juicio, sin que ello implique enriquecimiento injusto para la parte actora por el hecho de que fuese sustituida la caldera preexistente, de una antigüedad de unos doce años, por otra nueva, toda vez que ello no es sino la consecuencia inevitable de la opción realizada por la Comunidad en orden a dar cumplimiento a la obligación que a la misma incumbía de adoptar las medidas necesarias para mantener los elementos y servicios comunes en las debidas condiciones, sin perjuicio de que pueda exigir de todos los propietarios del inmueble la contribución correspondiente, con arreglo a las cuotas de participación, para hacer frente a dicho gasto general.

CUARTO.- Al acogerse, siquiera sea en parte, el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante, D. Juan Miguel, siendo sustituido tras su fallecimiento por su hijo y heredero abintestato, D. José Enrique, quien actúa por sí y en representación de sus hermanos D. Romeo y Dña. María Inés, también herederos abintestato de su difunto padre, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de esta Ciudad en los mentados autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 134 de 1999 , y con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a la DIRECCION000, de esta Ciudad, a que abone a la parte actora-apelante la suma de cuatrocientas una mil doscientas cuarenta y cuatro pesetas (401.244 pesetas ó 2.411,53 euros), más los intereses legales de la misma previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmando dicha sentencia en cuanto a sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.”

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