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La instalación, mantenimiento y conservación de los ascensores se rige por una serie de normativas.
El mantenimiento y conservación de los ascensores es obligatorio y debe ser realizado por una empresa conservadora autorizada quién será la responsable del correcto servicio, comunicando a la propiedad cualquier reparación urgente y si ésta no es aceptada, la empresa conservadora podrá proceder a la paralización del as-censor con el fin de salvaguardar la seguridad de los usuarios, dando cuenta al Organismo correspondiente de la medida tomada.
Dependiendo del uso y tipo de edificio se procederá, al menos, una vez al mes a la revisión del ascensor por parte de la empresa conservadora.
Cada cuatro años, como norma general, es obligatoria la revisión del ascensor por una Empresa Colaboradora de la Administración. La periodicidad de estas revisiones vienen marcadas por la actividad que se desarrolle en el edificio en que están instalados, número de paradas y alturas.
Los usuarios de los aparatos elevadores deben respetar las normas establecidas en cuanto a su uso, máxima carga, no producir movimientos bruscos, pulsar botones indebidamente, no fumar, no utilizar el ascensor como montacargas. Los niños no deben usar al ascensor a no ser que vayan acompañados por una persona mayor.
Todas las medidas de seguridad que se pongan en un ascensor serán siempre por la seguridad de los usuarios. Además de las medidas de seguridad actuales, en los nuevos ascensores es necesario instalar sensores en las puertas automáticas, intercomunciador para aviso en caso de quedarse averiado y con alguna persona dentro de la cabina, control de carga, iluminación y alarma de emergencia, en caso de que exista un corte de luz, mediante batería. Todas las medidas de seguridad que se instalen en los ascensores deben ser bien recibidas por los propietarios y usuarios, aunque su costo sea elevado.
Un ascensor se compone, básicamente, de los siguientes departamentos y elementos:
- Cuarto de máquinas en donde se encuentra el motor que mueve la cabina, cuadro de maniobras y eléctrico así como el correspondiente limitador de velocidad que controla el acuñamiento.
- Hueco del ascensor: es el lugar por el cual discurre la cabina del ascensor y contrapesos, disponiendo, además de las guías, amortiguadores, cables, cables eléctricos y otros elementos de seguridad.
Para evitar accidentes, en caso de que se pare el ascensor, y si dentro de la cabina se encuentran una o varias personas, se recomienda tener en cuenta, antes de socorrer a los desafortunados, las siguientes, entre otras, medidas de seguridad y de sentido común. Si se puede esperar, lo mejor y más seguro es llamar a la empresa de mantenimiento en el caso de que tengan contrato de 24 horas, en caso contrario actuar con la máxima precaución siendo aconsejable lo siguiente:
- Cortar la corriente del ascensor, que normalmente está en el cuarto de máquinas, evitando que, por cualquier anomalía técnica, se ponga en marcha cuando está socorriendo a las personas.
- Un segundo paso será, si es posible, verificar si la cabina se ha salido de las guías, esto se consigue abriendo la puerta de planta que está por encima de la cabina, es decir, si la cabina está entre la segunda y tercera, se deberá abrir en la tercera. En este caso no será posible continuar con las demás operaciones, el ascensor no se podrá deslizar soltando el freno y los cables están flojos. Se debe actuar sin mover la cabina y puede ser que no lo pueda realizar cualquiera, siendo necesaria la intervención de personal técnico o los bomberos. Puede ocurrir que los cables se hayan salido de las poleas, que no estén tensos. El problema puede ser másgrave y necesitará un técnico. Trate de que los encerrados se mantengan tranquilos. Las cabinas disponen de ventilación de acuerdo a la normativa vigente.
- Proceder, si la empresa de mantenimiento ha dado instrucciones de como se realiza el trabajo, en el cuarto de máquinas (en donde está el motor o motores del ascensor) a mover la polea hacia donde le sea más fácil, bajando o subiendo la cabina hasta que esté a la altura de una puerta de salida o de planta. Para ello se utiliza una herramienta, que suele estar en el cuarto de máquinas, con la que podrá separar el freno y mover las poleas.
- Bajar o subir hasta la planta en donde está la cabina con los usuarios y con una llave especial abrir la puerta para que salgan. Esta llave especial la entregan las empresas de mantenimiento a las personas responsables del edificio debiendo tener conocimiento los vecinos de las personas que tienen este tipo de llave, algo que no se tiene en cuenta, existiendo una falta de responsabilidad en este asunto.
- En la mayoría de los ascensores, como son los eléctricos, para llevar a cabo un rescate correcto es necesaria la colaboración de, por lo menos, dos o tres personas.
- En los ascensores hidráulicos se deben guardar otras normas, siendo importante el corte de corriente, ver la guía y accionar la bomba manual. Poner en todas las plantas el cartel de no funciona. Estos equipos deben disponer de un botón correspondiente a una válvula para el accionamiento manual de bajada, que al apretarlo la cabina baja lentamente y debe dejarse de pulsar cuando la cabina está a nivel de una planta y se pueda abrir la puerta.
- A continuación avisar a la empresa de mantenimiento para que proceda a la reparación.
- Es muy importante que después de cualquier incidente en el ascensor, antes de conectarle de nuevo, se deben revisar, correctamente, que estén cerradas todas las puertas de acceso a éste en cada planta. Una vez hecho se pondrá el cartel de no funciona colocado, previamente, en todas las plantas.
A parte de las averías de maquinaría que se puedan dar en el ascensor o aparatos elevadores, sucede y es frecuente, que un cristal de cualquiera de las puertas de planta esté roto. El responsable debe parar el ascensor de inmediato, debido a que cualquier persona puede sufrir un accidente por esta causa.
Deben cumplirse con las normas que figuran en la placa situada en cabina. Por ejemplo, no superar el número de personas que pueden utilizar el ascensor a la vez, evitando la sobrecarga.
No se debe jugar en el ascensor, saltar, hacer movimientos bruscos, mover la cabina cuando sube o baja. Este comportamiento puede paralizar el ascensor y causar accidentes graves y, a veces, muy graves, como puede ser un acuñamiento de ésta.
Se conservará en perfectas condiciones de limpieza el camarín o cabina, carril de las puertas, elementos decorativos, puertas, etc., así como el foso y cuarto de máquinas. En el cuarto de máquinas deben evitarse las filtraciones de agua y, si estas se producen, se parará el ascensor, se llamará a la empresa de mantenimiento y resolverá la entrada de agua, siendo muy peligroso si no se hace.
El usuario del ascensor o cualquier aparato elevador debe tener en cuenta que puede fallar la cerradura de la puerta de acceso a la cabina del ascensor, aunque no es normal ni corriente, por lo que es recomendable antes de abrir la puerta verificar si la cabina está en la planta, no entrar sin cerciorarse. Si esto ocurre alguna vez, inutilice esa puerta como pueda y urgentemente debe parar el ascensor y avisar a la empresa de mantenimiento.
A pesar de que los huecos por donde pasa la cabina del ascensor deben estar aislados, cumpliendo unas normas de seguridad, se debe tener en cuenta que no se deben utilizar los ascensores en caso de incendio en algún lugar del edificio o con fuego en edificios colindantes. En días de grandes tormentas se debe evitar, si es posible, la utilización de éste, todo debido a los apagones de luz que se puedan ocasionar.
Las empresas de mantenimiento, debidamente autorizadas por el Organismo competente, son las responsables de la seguridad del ascensor y del correcto funcionamiento. Todos los ascensores tienen sus problemas, pueden tener averías, lógicamente, los materiales se desgastan por el uso o exceso de uso. Una empresa de mantenimiento, debe tenerse en cuenta, cuantas menos veces acuda a una casa durante el mes, antes de hacer el mantenimiento preventivo mensual, más rentable será la instalación para ella, tanto en este servicio como en cualquier otro de mantenimiento. Todas las empresas de mantenimiento disponen de un seguro de responsabilidad civil por posibles negligencias de los operarios en la conservación. Cualquier accidente deberá ser puesto en conocimiento de la correspondiente Delegación de Industria quién autorizará, en su caso, la puesta en marcha de nuevo.
Uno de los problemas con los que se encuentran las empresas de mantenimiento es cuando tienen que parar un ascensor, debido a que la propiedad no atiende las reparaciones necesarias y urgentes por motivos de seguridad. La propiedad ve en esta actuación, responsable por parte de la empresa de mantenimiento, que lo que intenta es hacer una reparación para ganar más y entonces el presidente acude, en represalia, a otra empresa. No haga esto, si su empresa de mantenimiento ha sido fiel durante mucho años y ha dado buen servicio, no dude que está velando por su seguridad y la de sus vecinos, no sea Vd., como presidente, el que desee saber más que sus antecesores.
Como Presidente no actúe así, a su empresa de mantenimiento, más que las reparaciones, la interesa el cobrar todos los meses el mantenimiento, no estar parando ascensores para repararlos. A su empresa de mantenimiento le interesa su seguridad, que no existan accidentes y que el ascensor no se pare nunca, algo imposible debido a que los materiales no son eternos. Si, por alguna causa, no está de acuerdo con las reparaciones que se pretenden solicite una explicación detallada.
Como presidente o responsable de un edificio no dude en atender las instrucciones de la empresa de mantenimiento, de la máquina que, posiblemente, le transporta más kilómetros al año. El servicio de mantenimiento es muy importante así como la seguridad de los usuarios. No juegue con los precios, la libre competencia en cuanto a éstos, por el hecho de captar otro mantenimiento, puede ir en perjuicio de su seguridad y la de sus vecinos. Lo barato, a la larga, es caro, pero en este caso puede ser, aún, más caro, puede estar jugando con la vida y seguridad de los habitantes del edificio.
En la actualidad, tanto para las comunidades que tienen empleado como para las que no, se está imponiendo el telecontrol y la telegestión, dependiendo del tipo de control y regulación que se desee contratar. Se realiza a través de una línea telefónica conectada al ascensor u otros sistemas, siendo de obligado cumplimiento en los de nueva instalación.
En caso de avería no es necesario que avise al técnico, a través de este sistema envían unas señales a una central receptora que indican si el ascensor está parado o precisa una revisión de un elemento determinado. Antes que se pare, pasará el técnico.
Por otra parte, si un vecino se queda en el ascensor, porque se ha parado, se puede instalar una comunicación entre la cabina y la central receptora de la señal, indicándole que, en breve, estará el técnico para socorrerle. Solicite información a su empresa de mantenimiento.
Como Presidente de la Comunidad no corra riesgos, si su empresa de mantenimiento le comunica que debe tomar determinadas actuaciones, no dude en hacer las reparaciones necesarias si están dentro del presupuesto anual para imprevistos del ascensor y, en caso contrario, comuníquelo a los propietarios a fin de que determinen la actuación a seguir. Su responsabilidad como Presidente, de esta forma, estará cubierta. Ser Presidente no es un cargo que pasa al año. Debe preocuparse, aunque el anterior no lo haya hecho, Vd. tiene una responsabilidad, tanto en este servicio como en otros y recuerde que las empresas de mantenimiento no tienen gran interés en las obras, las interesa el mantenimiento sin averías ni avisos, no intentan sacar dinero a la Comunidad. Si duda, acuda a la Delegación de Industria y le informará.
Un edificio con ascensor tiene un valor superior a uno sin este servicio, a parte de la comodidad que supone para los habitantes de los pisos de la finca.
La instalación de un ascensor, siempre que tenga hueco suficiente, no hay ningún peligro para la seguridad de éste y sobre todo estando debidamente asistido por el proyecto de un técnico cualificado. Se pueden instalar ascensores hidráulicos en huecos de escaleras y patios (debidamente protegidos). El peso de los equipos del ascensor está sustentado por el suelo firme de la finca, no siendo necesario instalar la maquinaria en la cubierta de la finca.
Si tiene interés en conocer si en su finca se puede instalar un ascensor acuda a una empresa especializada, igualmente, acuda a su empresa de mantenimiento para resolver cualquier problema.
- ASCENSOR, HUECO, INSTALACION, GASTOS:
La Ley de Propiedad Horizontal en la “EXPOSICION DE MOTIVOS” en el segundo punto indica:
“Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar,... etc.).”
El Artículo 10.2“Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.”
El artículo 11.-1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.”
El artículo 17 se recoge:
“Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1.- 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.”
- HUECO PARA INSTALAR EL ASCENSOR
Antes de nada, se debe dejar claro que no se podrá instalar un ascensor si en el hueco de la escalera no hay sitio. Hay propietarios que indican que se corte algo de la escalera, dejando ésta sin las medidas reglamentarias.Si existe algún espacio, aunque sea pequeño, se podrá instalar el ascensor de pequeñas dimensiones, pero, a veces, podrá entrar una persona o dos, dependiendo del fondo de la cabina y seguramente no dará las dimensiones para una silla de minusválidos.
- En el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006 y Real Decreto 1371/2007 en donde se aprueban determinados documentos, son modificados por la Orden VIV/984/2009 en donde dice (BOE):
- Utilizar elementos privativos:
En algunas comunidades se plantea la posibilidad de utilizar elementos privativos de viviendas y locales con el fin de disponer de hueco. En este caso, a pesar de que el interés general de la comunidad es prioritario al particular, los propietarios particulares se pueden oponer por el hecho de que se les pretenda expropiar una zona de sus elementos privativos, pudiendo llegar a los acuerdos necesarios entre el propietario y la comunidad, como puede ser la venta de esa parte del elemento privativo, segregación pasando a ser elemento común, modificación de los coeficientes de propiedad y con los correspondientes documentos notariales y registrales. Debe quedar claro que el propietario afectado podrá solicitar a la comunidad varios consultas a técnicos a fin de que den distintas soluciones antes de que se utilice una parte de su elemento privativo, pudiendo elegir el más caro al afectar en menor medida a su propiedad, inclusive si el coste es muy superior al presentarse una solución sin que le afecte, la comunidad deberá tomar ésta última.
- Elementos comunes usados por un propietario:
En algunas fincas existen espacios ocupados, por algún vecino, que podría venir bien como parte del hueco del ascensor, pero nos podemos encontrar que este espacio está siendo utilizado por el propietario de un piso o local sin que se refleje la propiedad en su escritura, encontrándonos, en este caso, con que la Comunidad, seguramente, ha perdido el derecho del que fue en su día elemento común, pasando a propiedad del propietario, acogiéndose al Código Civil artículo 1957 que dice: “El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.” En estos casos sería necesario ver la situación en la finca, aportación de documentación, etc.
- INSPECCIONES DELOS ASCENSORES:
Las inspecciones se realizarán por los Organismos autorizados con la siguiente periodicidad:
- ascensos industriales y públicos cada dos años.
- ascensores en edificios de más de 20 viviendas cada cuatro años.
- y en el resto de edificios cada seis años.
Los gastos derivados de la adecuación de los ascensores a la Inspección Técnica no se consideran como obras de conservación y mantenimiento, al ser obras obligatorias para el funcionamiento, afectando al conjunto del edificio y produciendo un incremento en su valor, por lo que beneficia a todos los propietarios, incluidos los locales, debido a que la propiedad de estos u otros componentes de la finca deben soportar la renovación de todos los elementos comunes como es el ascensor.
La jurisprudencia reiterada señala que los propietarios que alegan no utilizan el ascensor y están exentos de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento, no es trascendente, ya que la Ley de P. Horizontal en el artículo 9, establece que todos los propietarios están obligados a contribuir a los gastos con arreglo a la cuota de participación o a lo especialmente establecido, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de esta obligación. Los estatutos pueden liberar del pago del mantenimiento y conservación a determinados propietarios, pero queda claro que si una reparación es como consecuencia de las exigencias de una inspección deberá repartirse el gasto entre todos los propietarios de la finca de acuerdo al coeficiente de propiedad.
- INSTALACION DE SERVICIO ASCENSOR EN LA FINCA QUE CARECE DE ÉSTE:
Para la instalación de un ascensor nuevo en una finca, siempre que no existan minusválidos y mayores de 70 años, se exige un acuerdo de Junta de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 de los coeficientes de participación y, a su vez, notificar a los no asistentes de forma fehaciente a fin de que se opongan o no al acuerdo. En estos casos, es recomendable, que los no asistentes firmen que reciben copia del acta de la Junta indicando que aceptan los acuerdos o acuerdo tomado.
Se pueden tomar acuerdos por unanimidad de distribuir el pago del ascensor como la Comunidad en Junta determine: coeficiente, partes iguales, pagando una cantidad menor los propietarios de los pisos planta baja y locales, etc., todo depende del acuerdo que se tome evitando problemas de convivencia, además se deberá dejar claro que los gastos de mantenimiento se pagarán de la misma forma (coeficiente, partes iguales, quedarán eximidos los propietarios de los pisos bajos y locales,etc.), así como los de renovación de éste en su día o modificaciones futuras de importancia por imperativo de la legislación futura, todo debe quedar claro en esta Junta y el acuerdo deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad a fin de que a los futuros compradores les afecte, para ello se autorizará al Presidente y Secretario a emitir la certificación correspondiente al respeto.
- INSTALACION DE SERVICIO DE ASCENSOR EXISTIENDO MINUSVÁLIDOS:
Si se desea instalar un ascensor y en la Comunidad existen minusválidos y mayores de 70 años el acuerdo de la junta se tomará por la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de los coeficientes de participación. En este caso se trata de eliminar barreras arquitectónicas a fin de que tengan acceso las personas con minusvalías, teniendo en cuenta que se podrá instalar aunque sea necesario modificar el título constitutivo y los estatutos en el caso de que existan.
Este acuerdo, en el caso de que sea favorable, los propietarios que su voto fue negativo estarán obligados a su cumplimiento.
- AYUDAS PARA INSTALAR ASCENSOR
La Comunidad de Madrid concede ayudas económicas para la instalación de ascensores en edificios con una antigüedad superior a 15 años y un mínimo de tres plantas más la baja. La subvención es del 70% con un máximo de 50.000 euros por ascensor. La ayuda debe ser solicitada por el presidente de la comunidad de vecinos, y se ingresará en la cuenta corriente de la comunidad de propietarios una vez terminada la obra.
Para acceder a las ayudas se deberá presentar una serie de documentos firmados por el presidente
- PAGO INSTALACION ASCENSOR
El pago de las obras de ascensor se aprobarán y abonarán dependiendo del tipo de obra:
- Obras instalación ascensor al existir minuválidos en la finca: según el artículo 11 de la L.P.H.punto "3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes."
- Obras de acondicionamiento obligadas por la Inspección de Industria: serán abonadas por todos los propietarios que participen en los gastos de mantenimiento y conservación, no siendo de aplicación a los que no participen en la conservación y mantenimiento en el caso de que se les exima del pago en los estaturos o normas que puedan figurar en la División Horizontal de la finca y será aprobabo por mayoría simple, siendo el pago de acuerdo al coeficiente de participación o a lo especialmente establecido, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo
- Tribunal Supremo exonera pagar gastos ordinarios y extraordinarios, modificacion, sustitución ascensor a la propiedad de un local si en la norma estaturia de la Comunidad de Propietarios se le exime del pago de mantenimiento y conservación.
El Supremo estima el recurso presentado por un propietario de un local, exonerándole del pago de los gastos de sustitución de un ascensor. En los estatutos de la Comunidad se indica que los propietarios de los locales están exentos del pago de los gastos de los servicios que no utilizan, dejando constancia en la doctrina del TS que la no contribución a determinados gastos por parte de los locales se entiende que son tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.
- http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp?org=ap-tsj&comunidad=09 "En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el núm. 2117/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.Eduardo, aquí representado por el procurador D. Federico .........., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 114/2007, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario núm. 313/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ciudad Real.
Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Dª Raquel ....., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la calle ...., núm. … de Ciudad Real.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real dictó sentencia de 29 de marzo de 2007 en el juicio ordinario número 313/2006, cuyo fallo dice:
“Fallo. Desestimar la demanda interpuesta por D. Eduardo contra la Comunidad de Propietarios de la calle ........, núm. … de Ciudad Real. Y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al actor.”
SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero.- Por la parte actora se ejercita una pretensión en la que solicita la nulidad del acuerdo tercero de fecha catorce de julio de 2005 por el que se acuerda la contribución de sus locales al gasto de la sustitución del ascensor, subsidiariamente se declare nulo en cuanto a que tengan que contribuir los locales sin acceso al portal y, también sea declarado nulo el acuerdo de veinte de abril de 2005 por el que se acuerda la recepción del depósito de 900 euros efectuado por el mismo y su devolución más el pago de los intereses moratorios procedentes a partir de su reclamación extrajudicial de fecha 24 de marzo de 2006.
Por su parte la demandada se opone a tal pretensión en base a que el acuerdo llevado a cabo en la reunión de fecha 20 de abril de 2005 solo se acordó llevar a cabo la ejecución de la sustitución del ascensor, sin que en el mismo se acordara la contribución de cada unos de los propietarios y su forma que se dejó para posterior reunión una vez que se determinara si el actor debe contribuir o no a los gastos de sustitución del ascensor, cuestión principal de debate en el presente juicio y, en cuanto al depósito de 900 euros efectuado por el actor lo es para la contribución a los gastos de sustitución en caso de la obligación del actor de contribuir a los mismos.
Segundo.- La cuestión a resolver es si realmente el actor propietario de determinados locales, que según él no utilizan el ascensor, debe contribuir o no a los gastos de sustitución del mismo y, no la nulidad de los acuerdos ya explicitados, pues en el primero de ellos solo se acuerda la sustitución del ascensor para adaptarlo al Decreto 76/2001 exigido por Industria y, con respecto al depósito de 900 euros para el supuesto de tener que contribuir a dichos gastos, como ya se expone en la contestación de la demanda tal depósito está condicionado a dicha contribución y si no se estableciera la citada obligación se procederá a su devolución. Acuerdos que se adoptaron conforme a los requisitos exigidos por el artículo 17.3.ª de la Ley de Propiedad Horizontal que requiere el régimen ordinario de mayorías para aquellas obras de sustitución de un elemento común ya existente, como sucede en el presente caso y, por tanto no se observa ningún defecto formal en tales acuerdos.
Tercero.- En cuanto a la cuestión principal planteada, esto es la exoneración del actor, como propietario de unos locales que no hacen uso del ascensor, a los gastos de sustitución de éste, sin entrar en la procedencia de la sustitución del ascensor que es una cuestión pacífica al no haber sido objeto de debate por el actor y, partiendo de la cláusula otorgada por el promotor y constructor de los pisos que conforman la Comunidad en la que se establece “El propietario o propietarios de los locales comerciales quedan excluidos de contribuir a los gastos de los servicios que no utilicen” ha de resaltarse, como se expone en la contestación a la demanda, lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de diciembre de 1982 y 25 de junio de 1984 y las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 26 de abril de 2006, Baleares de 31 de marzo de 2006 y Madrid de 27 de marzo de 2006, entre otras, sobre las cláusulas de exoneración de gastos generales, en los que se declara que la exención no alcanza a la reforma o sustitución de ascensores al considerar que es un elemento común del edificio.
Así pues, a la luz de la doctrina citada, la contribución del actor propietario de locales comerciales situados en el bajo de la Comunidad, al gasto de sustitución del ascensor, exigido por la Comunidad conforme al Decreto ya mencionado, a fin de dotarlos de las medidas de seguridad impuestas por la normativa vigente, es una obligación implícita a su condición de copropietario a los elementos comunes del inmueble, que solo quede exonerado de la contribución a los gastos de los servicios que no utilice, que no es el caso, pues la obligación exigida lo es para la sustitución del ascensor que queda fuera de los gastos periódicos y ordinarios, por lo que procede la contribución del actor a los gastos de sustitución del ascensor y, en consecuencia procede la desestimación de la demanda.
Determinada tal obligación, el depósito de 900 euros efectuado por el actor, debe utilizarse para sufragar los gastos a los que debe contribuir y por tanto no procede ni la nulidad reclamada ni la devolución.
Cuarto.- En materia de costas es aplicable el art. 394 de la LEC y, en este sentido, al producirse una desestimación total de la demanda, procede la imposición de las mismas a la parte actora.”
TERCERO.- La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de 24 de septiembre de 2007, en el rollo de apelación número 114/2007, cuyo fallo dice:
“Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ciudad Real frente a la Comunidad de Propietarios de la calle ..., confirmamos la misma en todos sus términos y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.”
CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero.- El demandante, en el proceso de referencia, D. Eduardo, recurre en apelación ante esta Audiencia la sentencia que desestima sus pretensiones, concretadas, de un lado, en la petición de nulidad del acuerdo de fecha 14-7-05 adoptado por la Comunidad de Propietarios del núm. …. de calle ..., de esta Capital, en cuanto tiene que contribuir al gasto de sustitución de ascensor o subsidiariamente respecto a la contribución de los locales que no tienen acceso al portal, con fundamento en cláusula estatutaria que libera de tal contribucióa los locales de los gastos derivados de los servicios que no utilicen y, de otro, en la nulidad también del acuerdo de 20 abril 2006 por el que se decide la recepción de 900 euros, que fueron consignados por aquél sin perjuicio de recurrir el acuerdo, con devolución de su importe e intereses desde su reclamación el 24-3-06; argumentando también que el local del que fuere presidente de la Comunidad, D. Rubén no satisface por tal concepto cantidad alguna. De contrario se articula oportuna contradicción e interesa la confirmación de la sentencia.
Segundo.- El asunto principal, planteado por el apelante ante esta alzada, ha de merecer una respuesta negativa, no ya solo por la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, que también, sino por cuanto esta Audiencia tiene resuelto con idéntico criterio casos precedentes en los que, los locales, con acceso o sin él al portal del edificio, han de contribuir a los gastos de lsustitución del ascensor del mismo. En este sentido, hemos de reproducir aquí lo decidido por esta misma Sala en S. 30/11/2005, a saber:
“El examen y resolución del litigio, que se deja configurado, pasa necesariamente por dejar sentado que la Ley de Propiedad Horizontal establece el principio general de que los propietarios, ya sean de piso o local, vienen obligados a determinadas prestaciones para con la comunidad, tanto de hacer, tales que conservar adecuadamente su propiedad e instalaciones, respetar instalaciones generales, consentir en su propiedad las reparaciones que exija el servicio del inmueble etc. y, a lo que interesa ahora, contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El planteamiento normativo de cubrir el máximo de supuestos, en que han de colaborar o participar los propietarios de la Comunidad, conlleva por otro lado que cualquier excepción que pueda ser establecida, que venga a limitar el destacado principio general, ha de ser interpretada restrictivamente y sujeta a sus estrictos términos porque, como refiere nuestra sentencia invocada por el apelante, no puede obviarse “el carácter de contrato de adhesión que comporta la fijación unilateral de los estatutos por el promotor o constructor del edificio... exige un control legal y judicial a fin de que terceros adquirentes de las distintas partes del inmueble o ajenos a esa relación contractual no se vean perjudicados”.
Además, por cuanto una interpretación extensiva supondría también un perjuicio para la mayoría de copropietarios y con ello la base esencial misma del mantenimiento y sostén del inmueble en sí mismo considerado, en cuyo entorno distintas personas suman sus intereses con el fin de proporcionarse un mejor modo de vida. Así, con esa perspectiva, hemos de valorar la aludida cláusula en que se argumenta la oposición al pago invita a entender que se está refiriendo a “los gastos derivados de los servicios que no utilicen”, es decir, a los ocasionados por el mero uso de esos servicios, por el devenir corriente y ordinario, pero para nada cabe ampliar el sentido de dicho texto a cualquier otro gasto ocasionado por el mantenimiento de la existencia del servicio común, representado en el caso, por el ascensor. Pues, no cabe duda, que éste es un elemento integrado en el inmueble, al que pertenece el local del demandado, desde su comienzo y cae dentro de la previsión del art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal en tanto que el propietario a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, como asimismo sus servicios; además de, cual apostilla el núm. 2 del repetido artículo, “... sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes...”, por lo que, el ascensor, como tal elemento común, comporta que, el demandante en este proceso, ha de correr con los gastos derivados de la reposición del mismo.
A partir de ahí, las alusiones vertidas respecto de que algún otro propietario de local, en concreto el que fuera anterior Presidente de la comunidad, no satisfaría dicha carga ni es causa de la pretensión deducida en este proceso ni consta tal afirmación, que se hace, en acuerdo de la comunidad; desprendiéndose, por el contrario, de la declaración como testigo del aludido propietario que en absoluto
considerara que hubiere de estar exonerado de pago al respecto; situación que en todo caso no se ha concretado todavía al no haberse realizado distribución precisa de cuota por tal concepto. En consecuencia, el motivo es rechazado.
Tercero.- Del mismo modo, tampoco es de acoger el recurso en cuanto al otro punto pretendido, la nulidad del acuerdo 20 abril 2006 relativo a la recepción de la cantidad de 900 euros con destino a los gastos discutidos y referidos anteriormente. En dicho acuerdo, en el que no consta la asistencia del recurrente, todos los puntos tratados se adoptaron por unanimidad de los asistentes y sin constancia de discrepancia alguna, por lo que es válido desde el momento que no es cuestionada la constitución de la Asamblea. Por tanto, desde esa perspectiva no puede efectuarse corrección alguna. Pero, además, como esa fue una suma adelantada voluntariamente por el ahora recurrente a tal fin controvertido, la resolución judicial ha de ser coherente con el primer punto debatido y deviene necesariamente la desestimación de tal pretensión.
Cuarto.- Desestimamos el recurso de apelación e imponemos las costas del mismo por disposición del art. 398.1.º LEC.
Quinto.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.3º. Solo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16a).”
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Eduardo, se formulan los siguientes motivos de casación:
Motivo primero.- Por presentar interés casacional conforme al artículo 477.2.3º LEC: Se denuncia la infracción del artículo 9.1.e) en relación con el 5 y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en lo sucesivo LPH, por los que se permite contribuir a los gastos del inmueble, que no sean susceptibles de individualización, al margen de la cuota de participación fijada en el título, conforme a lo especialmente establecido en los estatutos de la comunidad.
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
El punto 2 de los estatutos de la comunidad de propietarios establece que “El propietario o propietarios de los locales comerciales quedan excluidos de contribuir a los gastos de los servicios que no utilicen”. Con base en lo anterior, los locales sin acceso al portal, que no se benefician por simples razones materiales del ascensor, deberían quedar exonerados de contribuir a los gastos derivados del mismo. Lo mismo debe aplicarse respecto a los locales de trasteros con acceso al portal pues al encontrarse los mismos en la parte baja sería innecesario el uso del ascensor. En cuanto a la interpretación restrictiva de toda excepción, esta regla sería aplicable cuando del tenor literal no sea posible averiguar la intención de las partes pero en el presente caso es evidente que la intención de los estatutos comunitarios fue la de exonerar a los locales de todo gasto ordinario o extraordinario, incluso los de sustitución con el fin de respetar el principio de equidad.
Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSTS de 3 de febrero de 1994 y de 30 de diciembre de 1993 que establecen que cuando se fija un régimen peculiar en los estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el “no uso” del ascensor, caracterizado por la exención de contribuir a los “gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor”, tal exoneración comprende no solo los puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria y por tanto a los derivados del cambio o sustitución del ascensor.
Motivo segundo.- Complementaria o subsidiariamente como motivo segundo, por presentar de igual forma interés casacional y con idéntica infracción de preceptos legales aplicables en el motivo anterior, existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
El motivo se funda en resumen, en que algunas Audiencias Provinciales, en contra del criterio que sostiene la parte, mantienen que la excepción a la exoneración planteada en los estatutos comunitarios ha de interpretarse restrictivamente, no abarcando gastos extraordinarios como los relativos a los de sustitución del ascensor (SAP Madrid, sección 13.ª, de 20 de octubre de 2006 y SAP Granada, sección 3.ª, de 3 de febrero de 2006). Otra corriente jurisprudencial (SAP Asturias, sección 4.ª de 20 de febrero de 1999 y SAP Lugo, sección 1.ª, de 9 de marzo de 2007) considera que si se ha establecido de forma expresa en los estatutos de la comunidad que “el sótano y las plantas bajas quedarán exceptuados de contribuir a los gastos del portal, escalera y ascensores, por no tener acceso a los mismos” no cabe otra interpretación de esta norma estatutaria que la de la total exoneración de los propietarios del sótano y de la planta baja de toda contribución a los gastos generados en lo expresados elementos comunes, sin distinguir entre gastos ordinarios y extraordinarios.
Termina solicitando de la Sala “que, teniendo por interpuesto en tiempo y forma este recurso de casación contra la sentencia número 245, de fecha 24 de septiembre de 2007, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante del rollo 1114/07 proveniente de los autos 313/06 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real; se dicte sentencia que case la recurrida y, en consecuencia, sea declarado nulo el acuerdo comunitario tercero de fecha catorce de julio de dos mil cinco por el se acuerda la contribución de los locales de mi mandante al gasto de sustitución del ascensor. Subsidiariamente, sea declarado nulo en cuanto a que tengan que contribuir los tres locales de mi mandante sin acceso al portal. Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas en primerainstancia.”
SEXTO.- Por auto de 12 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.
SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de la comunidad de propietarios de la casa sita en la calle ...., núm. … de Ciudad Real formula, en síntesis, las siguientesalegaciones:
1. El recurso no debería haber sido inadmitido por cuanto los preceptos que se citan como infringidos llevan más de 5 años en vigor.
2. La parte recurrente plantea en su recurso una cuestión relativa a la interpretación y alcance de la norma estatutaria de exoneración de la obligación de contribuir a determinados gastos por parte de los propietarios de los locales, función que solo corresponde realizar al juzgador de instancia y que no puede ser revisada en casación, salvo que la misma fuera arbitraria, absurda o ilegal nada de lo cual sucede en el caso que nos ocupa, donde la sentencia recurrida tras una análisis exhaustivo de la norma estatutaria concluye que la interpretación de la excepción al principio general de contribución de todos los propietarios al sostenimiento de los elementos comunes contenido en el artículo 9.1 e) en relación con el artículo 9.2 de la LPH ha de ser restrictiva, entendiendo que la exoneración se está refiriendo a los gastos ocasionados por el mero uso de los servicios, esto es, los ordinarios y periódicos, pero no a aquellos otros gastos exigidos para el mantenimiento de la propia existencia del servicio común.
3. Las sentencias que se citan para justificar el interés casacional que se alega se refieren a supuestos diferentes al aquí planteado y solo pueden suponer una interpretación particular de unas cláusulas estatutarias que nada tienen que ver con la sometida a la consideración de esta Sala.
4. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es clara y uniforme respecta la obligación de contribuir todos los propietarios a los gastos de instalación sustitución de los ascensores, pese a que existan cláusulas estatutarias qu exoneren a los locales o viviendas situadas en la planta baja de contribuir a los
gastos de los servicios que no utilicen amparándose en el artículo 9.1.e) y 9.de la LPH. Admite que en el título constitutivo, en los estatutos o en virtud dacuerdo comunitario se exonere a determinados propietarios de contribuir ciertos gastos, ahora bien tal exoneración debe ser interpretad restrictivamente debiendo analizarse en cada caso la concreta cláusula liberatoria de aquella obligación esencial, pues no se pueden confundir los gastos comunes para la conservación y funcionamiento de los elementos comunes que redundan en beneficio directo de quienes los utilizan con aquellos otros no periódicos y extraordinarios como sucede con el desembolso necesario para la sustitución de alguno de los elementos comunes, como ocurre con el ascensor que afecta al conjunto del edificio y produce un incremento de valor de la finca que beneficia a todos sus titulares dominicales. Cita en apoyo de lo anterior las SSAP de Zamora de 10 de enero de 2000 y de Asturias, sección 7.ª, de 3 de febrero de 2005.
Termina solicitando de la Sala “que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo y tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la resolución referida, y, en virtud de lo que ha sido expuesto lo inadmita, y en todo caso, dicte sentencia desestimándolo, con condena expresa a las costas de esta casación al recurrente.”
OCTAVO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 31 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.
NOVENO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
RC, recurso de casación.
SSAP, sentencias de Audiencias Provinciales
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. D. Eduardo presentó demanda contra la comunidad de propietarios de la calle ...., núm. … de Ciudad Real en la que solicitaba la nulidad del acuerdo tercero de los adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 14 de julio de 2005, referido a la sustitución de la cabina del ascensor, determinación de las cuotas y plazos de pago por cuanto que el demandante, como propietario de determinados locales no debía participar en los gastos que se originasen, al existir en los estatutos de la comunidad una cláusula de exoneración “de los gastos de los servicios que no utilice”. Subsidiariamente respecto a este acuerdo, interesaba que se declarase nulo en cuanto a que tengan que contribuir los locales sin acceso al portal y, también que fuese declarado nulo el acuerdo de 20 de abril de 2005 por el que se acordaba la recepción del depósito de 900 euros efectuado por el mismo en concepto de consignación previa a la impugnación judicial del acuerdo inicial relativo a la sustitución del ascensor, pidiendo su devolución más el pago de los intereses moratorios procedentes a partir de su reclamación extrajudicial.
2. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Consideró que las cláusulas de exoneración de gastos generales no alcanzan a los derivados de la reforma o sustitución de ascensores al considerar que son elementos comunes. De esta forma, estimó que la contribución del propietario de los locales al gasto de sustitución del ascensor era una obligación inherente a su condición de copropietario de los elementos comunes del inmueble, de manera que la exclusión de los gastos respecto de los servicios que no utilice se refiere exclusivamente a los gastos periódicos y ordinarios entre los que no incluye la sustitución de ascensor para su adecuación a la normativa vigente.
3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia. Se fundaba, en síntesis, en que:
a) Dicha Sala ha resuelto en ocasiones anteriores que los locales, con o sin acceso al portal del edificio, han de contribuir a los gastos de sustitución del ascensor con base en el principio general establecido en la LPH de que todos los propietarios, ya sean de piso o de local, vienen obligados a determinadas prestaciones para con la comunidad, como contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y en una interpretación restrictiva de cualquier excepción que pueda ser establecida que venga a limitar el expresado principio general; b) partiendo de lo anterior estima que la cláusula en que se argumenta la oposición al pago de los gastos derivados de los servicios que no utilicen debe entenderse referida a los ocasionados por el mero uso de esos servicios, por el devenir corriente y ordinario, pero para nada cabe ampliar el sentido de dicho texto a cualquier otro gasto ocasionado por el mantenimiento de la existencia del servicio común, representado en este caso por el ascensor;
c) el ascensor es un elemento integrado en el inmueble al que pertenece el local del demandado desde su comienzo y cae dentro de la previsión del artículo 9e) LPH sin que la no utilización del servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
4. Contra esta sentencia la representación procesal de la parte demandante, interpuso recurso de casación por interés casacional, el cual ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.
La parte recurrida alega en el escrito de oposición al recurso el carácter inadmisible del mismo por cuanto los preceptos que se citan como infringidos llevan más de 5 años en vigor y por inexistencia de interés casacional. Estas alegaciones serán examinadas en relación con los motivos de casación formulados, si bien conviene poner de manifiesto que el recurrente no alega como modalidad de interés casacional la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, como sostiene la parte recurrida, sino que fundamenta el interés casacional alegado en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la misma cuestión jurídica.
TERCERO.- Enunciación del motivo primero de casación. El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:
“Por presentar interés casacional conforme al artículo 477.2.3º LEC: Se denuncia la infracción del artículo 9.1.e) en relación con el 5 y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en lo sucesivo LPH, por los que se permite contribuir a los gastos del inmueble, que no sean susceptibles de individualización, al margen de la cuota de participación fijada en el título, conforme a lo especialmente establecido en los estatutos de la comunidad”.
En este motivo se plantea la cuestión de cómo ha de interpretarse la cláusula contenida en los estatutos de la comunidad de propietarios, si se entiende limitada a los gastos de uso y mantenimiento periódicos y ordinarios pero no a los de sustitución de un elemento común, como es el ascensor, de carácter extraordinario.
El recurrente aduce la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Considera que, con base en la cláusula contenida en los estatutos, que los locales con o sin acceso al portal, que no hacen uso del ascensor, deberían quedar exonerados de contribuir a los gastos derivados del mismo, incluidos los originados por su sustitución al resultar evidente que la intención de los estatutos comunitarios fue la de exonerar a los locales de todo gasto ordinario o extraordinario derivado de los servicios que no se utilicen con el fin de respetar el principio de equidad. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSTS de 3 de febrero de 1994 y de 30 de diciembre de 1993 que establecen que cuando se fija un régimen peculiar en los estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el “no uso” del ascensor, caracterizado por la exención de contribuir a los “gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor”, tal exoneración comprende no solo los puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria y por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor existente por otro nuevo.El motivo debe ser estimado.
CUARTO.- Gastos de uso y mantenimiento y gastos de sustitución.Los acuerdos que son objeto de impugnación en el procedimiento son los que fueron adoptados en la Juntas celebradas el 14 de julio de 2005 y el 20 de abril de 2006 por la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle ..., núm. ... de Ciudad Real, con los que se aprobaba la sustitución del ascensor existente por otro nuevo, con su presupuesto, modo de pago y determinación de cuotas a satisfacer y se acordaba mantener y no devolver el ingreso de 900 euros efectuado por el demandante, a cuenta de los gastos correspondientes por el cambio del ascensor. No se discute la procedencia de la sustitución del ascensor ni se cuestiona que los acuerdos fueron adoptados conforme al régimen de mayorías previsto en la LPH para aquellas obras de sustitución de un elemento común ya existente. La cuestión que debe ser resuelta, tal y como quedó fijada en la instancia y accedió así a casación, consiste en determinar si el demandante, ahora recurrente, como propietario de determinados locales, con o sin acceso al portal, que no usan el ascensor, debe contribuir o no a los gastos de sustitución del mismo con base en la cláusula de exoneración contenida en el punto 2.º de los estatutos que establece un régimen peculiar para los locales al disponer que: “El propietario o propietarios de los locales comerciales quedan excluidos de contribuir a los gastos derivados de los servicios que no utilice.”
Por tanto, se trata de dilucidar si la exoneración contemplada en los estatutos comunitarios basada en el “no uso” ha de extenderse a cualquier gasto derivado del servicio, en este caso del ascensor, inclusive el de sustitución. Para solucionar el conflicto, la Audiencia Provincial se vale de lo resuelto en casos precedentes, en concreto, en SAP de 30 de noviembre de 2005, donde se declara que los locales con o sin acceso al portal del edificio han de contribuir a los gastos de sustitución del ascensor con base en el principio general establecido en la LPH de que todos los propietarios, ya sean de piso o de local, vienen obligados a determinadas prestaciones para con la comunidad, como contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, así como en una interpretación restrictiva de cualquier excepción que pueda ser establecida que venga a limitar el expresado principio general. Partiendo de lo anterior estima que la cláusula en que se argumenta la oposición al pago de los gastos derivados de los servicios que no utilicen debe entenderse referida a los ocasionados por el mero uso de esos servicios, por el devenir corriente y ordinario, pero no cabe ampliar el sentido de dicho texto a cualquier otro gasto ocasionado por el mantenimiento de la existencia del servicio común, representado en este caso por el ascensor.
Las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1994 y 30 de diciembre de 1993, citadas por el recurrente establecen que cuando se fija un régimen peculiar en los estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el “no uso” del ascensor, caracterizado por la exención de contribuir a los “gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor”, tal exoneración comprende no solo los puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria y por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor existente por otro nuevo.
Esta Sala ha declarado en STS 18 de noviembre de 2009, RC núm. 956/2005, en un supuesto de sustitución del ascensor, en el que el título constitutivo disponía que los departamentos situados en sótano y planta de baja, que no tenían acceso al portal ni a la entrada, no contribuirían en los gastos de estos ni en los de la escalera ni ascensor, que las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto, dentro del término “gastos” tanto los ordinarios como los extraordinarios, porque donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario, razón por la que excluye a estos propietarios de los gastos necesarios tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este.
No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, se aprecia, en suma, la infracción denunciada.
Este razonamiento no se opone a lo dispuesto en la reciente STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a “gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras” a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria.
Se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.
Como consecuencia de lo anterior, el depósito de 900 euros efectuado por el actor que pretendía deducirse de la cantidad que finalmente le correspondiese abonar por los gastos de sustitución del ascensor deberá serle reintegrado al declararse que no tiene obligación de contribuir a los mismos, sin que se devenguen intereses dadas las dudas que suscitaba el presente caso.
QUINTO.- Enunciación del motivo segundo.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula “Complementaria o subsidiariamente como motivo segundo, por presentar de igual forma interés casacional y con idéntica infracción de preceptos legales aplicables en el motivo anterior, existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales”.
El motivo se funda, en síntesis, en que algunas Audiencias Provinciales, en contra del criterio que sostiene la parte, mantienen que la excepción a la exoneración planteada en los estatutos comunitarios ha de interpretarse restrictivamente, no abarcando gastos extraordinarios como los relativos a los de sustitución del ascensor (SAP Madrid, sección 13.ª, de 20 de octubre de 2006 y SAP Granada, sección 3.ª, de 3 de febrero de 2006). Otra corriente jurisprudencial (SAP Asturias, sección 4.ª de 20 de febrero de 1999 y SAP Lugo, sección 1.ª, de 9 de marzo de 2007) considera que si se ha establecido de forma expresa en los estatutos de la comunidad que “el sótano y las plantas bajas quedarán exceptuados de contribuir a los gastos del portal, escalera y ascensores, por no tener acceso a los mismos” no cabe otra interpretación de esta norma estatutaria que la de la total exoneración de los propietarios del sótano y de la planta baja de toda contribución a los gastos generados en los expresados elementos comunes, sin distinguir entre gastos ordinarios y extraordinarios.
La estimación del primer motivo del recurso exime a esta Sala del análisis del segundo, cuya razón de ser era la impugnación de la sentencia cuya casación procede en virtud de la estimación del primer motivo de casación.
SEXTO.- Estimación del recurso.
Según el artículo 487.3 LEC, cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477 LEC, si la sentencia considera fundado el recurso, además de casar en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarará lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.
SÉPTIMO.- Costas.
En cuanto a las costas, procede imponer a la parte demandada las de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de la apelación, puesto que debió ser estimada, ni de las de este recurso de casación, al resultar el mismo estimado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia de 24 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación núm. 114/2007, cuyo fallo dice:
“Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ciudad Real frente a la Comunidad de Propietarios de la calle ..., confirmamos la misma en todos sus términos y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.”
2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno, así como la dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real en autos de juicio ordinario núm. 313/2006 y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Eduardo contra la comunidad de propietarios de la calle ..., y declaramos que el expresado demandante no tiene obligación de abonar cantidad alguna correspondiente a los gastos para la sustitución del ascensor en la comunidad de propietarios de la calle ..., de Ciudad Real, debiendo devolverle el depósito de 900 euros efectuado.
3. Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.
4. Imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso ni de las del recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Román García Varela.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico."
(C.G.P.J.)
- Obras de cambio del ascensor sin que sea exigido por Industria pero está muy deteriorado: si debido a la situación del ascensor, número de averías, falta de fabricación de piezas, etc., antigüedad, etc. se podrá plantear el cambio del ascensor en su totalidad, será aprobado por la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de los coeficientes de propiedad, siendo el pago obligatorio para todos los propietarios de la finca de acuerdo al coeficiente de propiedad o a lo especialmente establecido al respecto.
- Obras instalacion de cambio ascensor actual por uno nuevo sin ser necesario, obra de mejora: hay comunidades que plantean la modernización del ascensor, el actual funciona bien, pero es antigüo, le quienen poner más moderno. El acuerdo necesario es de mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría del coeficiente de participación. En este caso el disidente no está obligado al pago si el importe supera la cuota de tres mensualidades ordinarias de gastos, según artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y no se le podrá privar de la utilización del servicio
Si los propietarios que se oponen están de acuerdo en que la obra no es necesaria, aunque permitan cualquier modificación en la finca, al exceder el importe de la obra de tres mensualidades de cuotas corrientes, los disidentes no estarán obligados al pago, aunque no se les pueda privar del uso. En cualquier caso siempre se puede proceder judicialmente dentro de plazo.
Debido a la falta de una aclaración legislativa, lo que está claro que cargar, en muchos casos, a los locales con el 30 o 50 % de la nueva instalación no es muy apropiado, debido a que quienes mayor incremento sufren en el valor de sus viviendas son las que están más arriba. Un local o un bajo, en cuanto a incremento de valor, con esta instalación es cero y está claro que un edificio, en régimen de Comunidad de Propietarios, no se vende, aunque puede existir alguna excepción.
En una junta se acuerda sustituir el ascensor y en otra que deroga el acuerdo y solamente se acuerda hacer las obras de Industría: en este caso y otros el propietario o propietarios que no están conformes deberán acudir al Juez a fin de proceder a su impugnación según establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- CONTRATO MANTENIMIENTO DEL ASCESNOR
Por normativa será necesario el formalizar un contrato de mantenimiento del ascensor, debiendo tener en cuenta, antes de su firma, entre otros puntos los siguientes:Ver el periodo del contrato, siendo conveniente que sea anual y con una clausula de prórroga automática por iguales periodos siempre que una de las partes no solicite la baja con los meses de antelación que se marquen, dos o tres. No admitir indemnización a favor de ninguna de las partes por finalización del contrato y menos solamente a favor de la empresa.
- Se da el caso de haber firmado un contrato con una duración de más de un año, ejemplo cinco años, sin que la comunidad pueda rescindirle antes de estos años y con una clausula de anulación comunicándolo con dos meses de antelación al vencimiento de los cinco años, estableciendo en el contrato que la Comunidad deberá indemnizar si se rescinde el contrato antes de los cinco años con el importe que quede pendiente hasta los cinco años. La jurisprudencia interpreta que es una clausula abusiva y no tendrá mucho éxito el que la empresa de mantenimiento proceda a la reclamación judicial.
Roj: SAP M 9311/2011 Id Cendoj: 28079370142011100275 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 14 Nº de Recurso: 134/2011 Nº de Resolución: 324/2011 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: JUAN UCEDA OJEDA
Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 MADRID
SENTENCIA: 00324/2011 AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14 MADRID Rollo: RECURSO DE APELACION 134 /2011 SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados: PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1555/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 134/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el procurador D. ANTONIO Mª ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, y asistida por la Letrada Dña. MARÍA JESÚS CASTAÑO TEJERO, y como apelada THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada por el procurador D. GERARDO TEJEDOR VILAR, y asistida por la Letrada Dña. MÓNICA MARTÍN PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, representada por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001, representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla-Ballesteros, debo condenar a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 4.288,58 euros (cuatro mil doscientos ochenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", NUM000 - NUM001 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18
de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. La sociedad de responsabilidad limitada Thyssenkrupp Elevadores presentó demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, alegando que la citada Comunidad y Ascensores Cenia, compañía que, por escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2005 escindió su rama comercial y de mantenimiento traspasándosela a la actora, firmaron un contrato de mantenimiento de ascensores el día 15 de enero de 2002, contrato que tenía una duración de cinco años, acordándose en la condición general 4.1 que a su finalización el contrato sería renovado por un periodo igual siempre y cuando la Comunidad de Propietarios abonara el recibo correspondiente al trimestre siguiente. No obstante, aunque se hubiera abonado el citado recibo, el cliente podía dar por extinguido el contrato si en el plazo de 15 días tras el vencimiento del contrato lo comunicara a la empresa mediante carta certificada con acuse de recibo.
Con fecha 13 de febrero de 2008, tras haberse renovado en el mes de enero de 2007 el contrato por un nuevo periodo de cinco años, la Comunidad comunicó a la actora la decisión de dar por resuelto el contrato, solicitando que no se le girasen nuevos recibos, que se llevó unilateralmente a efecto de modo inmediato al impedir el conserje el acceso al inmueble a los empleados de la demandante que acudieron a revisar los ascensores. Este incumplimiento de la Comunidad demandada debe permitir la aplicación de la condición general 3.5 del contrato y, por ello, exigir el pago del cincuenta por ciento del precio del periodo contractual que quedase por vencer en función de lo estipulado en el contrato, en total 4.452,34 euros.
SEGUNDO. La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda, alegando, fundamentalmente, que las condiciones generales 3.5 y 4.1 del contrato suscrito el día 15 de enero de 2002, sobre las que la entidad demandante fundamenta su reclamación, son nulas por abusivas de conformidad con lo estipulado en la Ley 44/2006 de 20 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en especial del artículo 1.6.3 de la misma que dispone que "en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
TERCERO. La sentencia de instancia alegó que la cláusula de duración de cinco años establecida en el contrato no había sido impuesta al consumidor sino que, junto la relativa precio resultaba ser una cláusula consensuada, como así se deducía del propio documento al haber sido rellenada por las partes contratantes, a diferencia del resto del contrato que respondía a un modelo impreso, por lo que no podía considerarse que la misma era abusiva.
Por tanto, estimó que no hubo incumplimiento alguno por parte de la empresa que se encargaba del mantenimiento y conservación de los ascensores y que la cláusula penalizadora no podía considerarse abusiva, pues para ello, además de que el consumidor no haya podido influir en su contenido, es necesario
que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio del que se trate y en este caso no debemos olvidar que no nos encontramos ante ningún monopolio, pues la Comunidad demandada podía haber acudido a otras empresas, ya que existen muchas en el mercado, para la obtención de tal servicio.
Contra la referida sentencia se interpuso por la Comunidad demandada el recurso de apelación que debemos afrontar en esta sentencia en el que denunció error en la interpretación de las pruebas practicadas y aportadas, en especial de la prueba documental, por cuanto nos encontramos con un contrato de adhesión en el que la Comunidad no ha tenido posibilidad de intervenir en su redacción y la empresa demandante se encuentra en una clara situación de privilegio, y en el que tanto la cláusula 3.5 que dispone que "en caso de rescisión unilateral del contrato por parte del cliente sin causa justificada, se tendrá en cuenta a efectos de indemnización el resto del periodo contractual debiendo abonar el cliente a Ascensores Cenia(hoy Thyssenkrupp Elevadores S.L.) el 50 % del importe correspondiente hasta el total cumplimiento de dicho periodo" como la 4.1 , que establece una automática renovación del contrato, son abusivas y nulas por ser desproporcionadas al imponer condiciones gravosas que lesionan las expectativas de las partes contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 87.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone expresamente que "son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados" y en la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , de mejora de la protección de los consumidores y usuarios que Modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que trascribimos el precepto más significativo en el fundamento de derecho segundo de esta resolución al hacer referencia a la oposición mostrada por la Comunidad de Propietarios a la reclamación presentada por la entidad demandante.
CUARTO. No compartimos la visión estricta de la cláusulas generales que tiene la sentencia de instancia al interpretar la Ley General de Defensa de Consumidores o Usuarios y que viene prácticamente a limitar su aplicación a unos supuestos excepcionales en un sistema económico de libre mercado como el nuestro, pues exige la existencia de un monopolio donde el consumidor no puede llegar a contratar con otra empresa distinta para obtener el servicio pretendido. No podemos aceptar tal limitación sino que consideramos que también deben considerarse como tales las que en su actividad negocial imponen a los consumidores y usuarios las empresas siempre que se den las condiciones para ello, debiendo recordar a tal efecto el artículo 1º de la Ley 13 de abril de 1998 de Condiciones Generales de la Contratación que indica que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".
A estos efectos es indiferente que el plazo de duración y el precio se hayan negociado entre las partes, pues el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, tras indicar que se "considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" añade en su apartado segundo que "el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato".
QUINTO. Aunque la normativa invocada por la Comunidad apelante sea posterior a la fecha de la firma del contrato que la vinculaba con la sociedad limitada Thyssenkrupp Elevadores, no debemos olvidar que la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 44/2006 de Mejora de la Protección de Consumidores y Usuarios, al
regular el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores, dispuso que " los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho".
Aunque considerásemos que la prórroga de cinco años debe ser respetada, ya que surtió efecto antes de vencer el plazo de 2 meses establecido en la citada disposición transitoria, debemos analizar si la cláusula penalizadora, la que limita el derecho del consumidor de poner fin al contrato y fija unas indemnizaciones en caso de resolución, se encuentra respaldada por la ley o debe ser declarada abusiva.
Estamos de acuerdo en que con la aplicación de esta normativa protectora de consumidores y usuarios no puede impedirse que se indemnicen los daños que se hubieran realmente causado, ya que ello está expresamente previsto en las normas que se invocan por la parte apelante, pues lo que en las mismas se sanciona es la "fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
Si atendemos a las condición 3.5 del contrato comprobamos la explicación que ofrece la empresa demandante para penalizar la resolución unilateral del contrato, ya que considera que para "conseguir un mantenimiento correcto de las instalaciones y ascensores, (debe) proveerse del suficiente personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral así como la adquisición de piezas de repuesto", por lo que puede verse sorprendida ante la resolución inopinada de los contratos en un momento en que no está previsto contractualmente. Así pues, si quedaban cuatro años de duración del contrato, fijar la indemnización por todo ese tiempo lo consideramos abusivo en función de las normas antes invocadas, debiendo reducirse la indemnización a un solo año, que estimamos suficiente para acomodar su situación empresarial a la nueva situación, por lo que rebajaremos la misma a la suma de 1.161,48 euros.
SEXTO. Como consideramos que existía justificación por parte de la Comunidad demandada para oponerse al pago de la cantidad que se le ha venido a reclamar en este procedimiento, estimamos que los intereses solo deberán devengarse desde la fecha de la resolución judicial en que se les condena a abonar la indemnización, aceptando en este caso que sea la de primera instancia la que marque el inicio del cómputo de los intereses fijados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada (artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que deberá seguirse, asimismo, para las de la primera instancia, en función del principio
objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal (artículo 394.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1555/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, reducimos la condena impuesta a la Comunidad de Propietarios a la suma de 1.161,48 euros, que devengará los intereses fijados
en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en ninguna de las dos instancias. Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir. Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico."
- ASCENSORES NUEVA INSTALACION REPUESTOS
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
“Artículo 127. Reparación y servicios posventa.
1. En los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse.” …
Uno de los problemas que se encuentran las comunidades y usuarios, entre otros, y debido al coste, es sobre la instalación de los ascensores o aparatos elevadores. En algunos casos, debido fundamentalmente al abaratamiento de costes, se instalan elementos que se han dejado de fabricar, con el correspondiente problema de repuestos.
Por ejemplo, en un ascensor el coste de un grupo de tracción o motor, pieza fundamental, tiene un coste elevado, pero por los motivos que sea se deja de fabricar, debido al problema de averías continuadas. La empresa de mantenimiento que, en la mayoría de los casos es la instaladora, está con reparaciones y atendiendo avisos continuos.
En estos casos y otros similares, sería conveniente acudir a un letrado a fin de ver las medidas que se pueden tomar, tratando de de averiguar si la avería ha sido encubierta hasta que se cumplieran los plazos reglamentarios, incumplimiento de contrato de mantenimiento, terminado diciendo que es necesario cambiar la pieza fundamental ya que no tiene reparación por falta de repuesto.
- Instalación ascensor en fachadas de edificios:
"BOAM núm. 5.872 2 de diciembre de 2008 Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda
Resolución de 10 de noviembre de 2008 de la Coordinadora General de Urbanismo por la que se hace pública la Instrucción relativa a los criterios, condiciones y procedimiento para la instalación de ascensores en fachada de edificios existentes de carácter residencial.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 2 de octubre de 2008 se ha aprobado definitivamente la Modificación Puntual de Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 que posibilitará la implantación, sobre espacios públicos, de torres de ascensores en los edificios existentes de carácter residencial.
Esta modificación de las normas urbanísticas permitirá resolver en la ciudad de Madrid uno de los impedimentos que inciden de manera directa sobre la calidad de vida de todos sus habitantes: el impedimento de accesibilidad a los edificios en los que residen, todavía de mayor alcance en sus efectos, cuando se proyecta sobre el colectivo de personas que, transitoriamente o de modo permanente, se encuentran en situación de discapacidad.
Efectivamente, la normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbana Madrid de 1997, incorporó desde su aprobación algunas medidas novedosas para facilitar la implantación de ascensores en edificios existentes, como la exclusión de los huecos de aparatos elevadores del cómputo de superficie edificada por planta, o la admisión de su ubicación en patios de parcela existentes. Ello unido a determinados acuerdos de la Comisión de Seguimiento del Plan General ha permitido el desarrollo de alternativas, en espacios libres de propiedad privada, que han favorecido la promoción de la accesibilidad y la superación de barreras arquitectónicas.
No obstante lo anterior, la normativa urbanística vigente, dejó sin resolver problemas de accesibilidad referidos a otras situaciones particulares: en concreto, el problema referente a la implantación de ascensores en edificios existentes, en los que resulta técnicamente imposible hacerlo en el interior y se hace necesario su implantación en las fachadas, utilizando espacios urbanos de uso público. Para la resolución del problema de accesibilidad en este caso se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, que tiene por objeto, precisamente, regular la autorización administrativa a conceder, sobre espacios destinados a zonas verdes y vías públicas colindantes con edificios residenciales existentes, carentes de ascensor, para la implantación de torres de ascensores adosadas a las fachadas de los mismos, con la exclusiva finalidad de subsanar dicha carencia.
La aplicación de esta modificación normativa con criterios homogéneos en todo el ámbito de la ciudad exige establecer un cauce procedimental definido y común a las solicitudes que, al amparo del nuevo texto aprobado se sustancien de ahora en adelante. Con este fin se formula la presente instrucción que tiene por objeto la articulación jurídica del procedimiento a seguir hasta la obtención por el propietario del edificio residencial de las autorizaciones administrativas necesarias para la implantación de torres de ascensores adosadas a fachadas de edificios destinados a uso residencial y la definición de criterios comunes a aplicar por los servicios técnicos municipales para lograr el cumplimiento de la finalidad perseguida con la Modificación Puntual de Plan General.
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Instrucción.
Esta Instrucción establece los criterios y condiciones urbanísticas, administrativas y procedimentales que deben cumplirse para la implantación de torres de ascensores en el exterior de edificios ocupando ámbitos de zona verde o de vía pública en los supuestos regulados en los artículos 7.8.3.5 y 7.14.5.3, respectivamente, de las Normas LUrbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de1997.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las normas de esta Instrucción sólo serán de aplicación a los edificios existentes a la entrada en vigor del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
Artículo 3.- Concepto urbanístico de "torre de ascensor".
1. A los efectos de esta Instrucción, tiene la consideración de "torre de ascensor" la construcción auxiliar o instalación en la que pueden integrarse, además del espacio necesario para la maquinaria y el recinto o espacio vertical por donde se desplaza el camarín del ascensor,
las plataformas de embarque y desembarque del mismo, así como las superficies complementarias que, en su caso, fuera imprescindible disponer para establecer la comunicación entre dichas plataformas, el núcleo de comunicación vertical del edificio existente y el espacio público exterior desde el que se accede.
2. Las torres de ascensores no computan a efectos de edificabilidad y ocupación, ni suponen alteración de la calificación del suelo en el que se implantan.
3. La implantación de torres de ascensores en el exterior de edificios ocupando zonas verdes y vías públicas, constituye una obra exterior de reestructuración parcial, por lo que requerirá la obtención de la correspondiente licencia de obra.
Artículo 4.- Condiciones jurídicas para la implantación de torres de ascensores.
1. Para la implantación de torres de ascensores en las condiciones previstas por los artículos 7.8.3.5 y 7.14.5.3, respectivamente, de las Normas Urbanísticas del Plan General, será necesario la obtención de las siguientes autorizaciones:
a) Licencia urbanística que se otorgará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, constituyendo su concesión requisito indispensable para la autorización administrativa de la ocupación y utilización, por el propietario del edificio residencial en el que pretende
implantarse, de la porción de zona verde o vía pública estrictamente necesaria para la instalación de la torre de ascensores, y se entenderán concedidas únicamente a estos efectos.
b) Autorización expresa para la ocupación privativa por un plazo de 75 años del dominio público en cuestión, que se otorgará conjuntamente con la concesión de la licencia urbanística, de acuerdo con lo regulado en el artículo 8.2 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas. Dicha autorización cesará anticipadamente cuando el edificio sea sustituido o cuando desaparezca el interés público acreditado en el correspondiente expediente de autorización. En cualquiera de los casos, con la extinción de la autorización procederá la desocupación del dominio público, restituyéndolo a su estado original, sin que el cese genere un derecho a indemnización por ningún concepto.
2. Procederá la tramitación de autorizaciones administrativas demaniales para la implantación de ascensores en los siguientes supuestos:
- Suelo demanial de titularidad y uso público inscrito en correspondiente Registro de la Propiedad.
- Suelos patrimoniales adscritos a un uso o servicio público por más de 30 años, conforme a lo establecido en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Suelos de dominio y uso público de acuerdo con los requisitos establecidos en los Capítulos I y II de la Ordenanza sobre Uso y Conservación de Espacios Libres de 29 de junio de 1984.
3. El Ayuntamiento deberá comprobar que no quedan afectados los servicios urbanos, tanto municipales como no municipales, sea en situación bajo como sobre rasante. En el caso de ser afectado algún servicio deberá comprobar que existe conformidad técnica del titular del servicio para el desvío del mismo y que se ha cumplido lo previsto en la Ordenanza de Diseño y Gestión de Obras en la Vía Pública, siendo el coste de dichas obras por cuenta de los solicitantes de la
instalación de la torre de ascensor.
En cualquier caso, la solución planteada permitirá el correcto funcionamiento del espacio público, en relación con la red viaria, uso peatonal y accesibilidad, debiendo quedar garantizado, asimismo, el acceso para vehículos de emergencia.
TÍTULO II.- CONDICIONES GENERALES DE IMPLANTACIÓN
Artículo 5.- Justificación y condiciones del emplazamiento.
Sólo podrá autorizarse la implantación de torres de ascensores ocupando zonas verdes o vías públicas colindantes con edificios existentes adosadas a las fachadas de estos últimos, cuando en la solicitud de licencia se razone y justifique fehacientemente que, por las características concretas del edificio en el que se pretende implantar, constituye la única solución técnicamente viable para subsanar la carencia de ascensor en el mismo, y que no se produce un deterioro notable en la calidad del espacio público afectado, así como de las redes de infraestructuras y servicios urbanos que, en su caso, discurran por el mismo.
La solución adoptada deberá estar formalmente integrada con la fachada del edificio en lo referente a la forma y dimensiones de la torre de ascensor, los materiales empleados, y a la resolución de los problemas de accesibilidad al edificio.
Excepcionalmente, la separación mínima a linderos establecida en la Normativa Urbanística, podrá ocuparse por la instalación de la torre de ascensor, siempre que la caja del ascensor se ajuste a las dimensiones mínimas necesarias.
Asimismo, excepcionalmente, la separación mínima entre edificios establecida en la Normativa Urbanística podrá ocuparse por la instalación de la torre de ascensor, en cuyo caso se habrá de aportar el acuerdo de la Comunidad de propietarios de la otra finca afectada.
No obstante lo anterior, deberá siempre justificarse que la solución final para la instalación de la torre de ascensor en el exterior del edificio respeta el ancho mínimo que para itinerarios adaptados establece la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas (1,20 metros), y que, en todo caso, queda garantizado el acceso a las edificaciones, y en su caso, a los locales que estuviesen situados en los bajos del edificio.
En todo caso deberán respetarse las reglas sobre servidumbre de luces y vistas, u otras que pudieran existir.
Artículo 6.- Accesibilidad.
La instalación de la torre de ascensor deberá complementarse con todas las acciones que puedan ser técnicamente viables, con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el edificio, y en atención a las condiciones de éste, garantizando que el desembarco de las distintas paradas se efectúe sobre elementos de uso común del edificio.
Siempre que sea técnicamente posible, habrá de garantizarse el acceso a la cabina del ascensor tanto desde la calle como desde la entrada a cada vivienda a través de itinerarios practicables, según la definición establecida en la Normativa vigente en materia de Accesibilidad
y de Protección contra Incendios.
Igualmente, las dimensiones de la cabina y de los recorridos de acceso deberán cumplir, en lo posible, las fijadas en la Normativa vigente en materia de Accesibilidad.
Atendiendo al régimen de obras considerado y a la mejora en la accesibilidad general del edificio que representa la instalación del ascensor, podrán proponerse soluciones de implantación no ajustadas en su totalidad a los requisitos de la Ley 8/93 de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, en los términos previstos en dicha Ley.
Artículo 7.- Evacuación.
La instalación de una torre de ascensor en un edificio existente no podrá incidir negativamente en las condiciones de seguridad que presente el edificio, salvo que dichas condiciones superen a las mínimas exigibles en la normativa vigente en materia de Protección contra Incendios, que en todo caso deberán respetarse.
Cuando el edificio no disponga de señalización de emergencia en su recorrido de evacuación, se preverá su instalación conjunta con la de la torre de ascensor, conforme a la normativa vigente en materia de Protección contra Incendios.
Artículo 8.- Condiciones particulares de la instalación.
Se dotará a la torre de ascensor de huecos de ventilación e iluminación suficientes en todas las Plantas. Dichos huecos deberán ser practicables y tener un marcado carácter vertical, debiendo ser utilizados como elementos necesarios para articular los encuentros con la edificación existente.
En los casos en los que se plantee la construcción de un nuevo portal por local adyacente a la caja de escaleras, el ascensor podrá situarse adherido a la fachada existente, debiendo plantearse unos huecos de ventilación e iluminación suficiente en todas las plantas.
Los acabados exteriores serán acordes con los materiales y texturas de las edificaciones existentes, y serán duraderos e integrados con el entorno. Se cuidarán especialmente los encuentros con la pavimentación y la solución de evacuación de aguas y su conexión con la red
existente.
No se permitirá la instalación de conductos eléctricos, de telecomunicación o cables directamente apoyados sobre las fachadas del edificio de forma que sean visibles desde la vía pública, debiendo instalarse bajo molduras, canalizaciones o conductos integrados en la fachada.
Las instalaciones planteadas evacuarán sus aguas de cubierta a las bajantes del edificio o a bajantes propias que verterán a la arqueta general del bloque previamente a su vertido a la red general municipal.
Los remates de ejecución de obras de urbanización que sea necesario realizar en el espacio público, tales como pavimentado, peldañeado, bordillos, etc, se realizarán con materiales de idénticas características a los existentes.
Se recomienda la instalación de ascensores sin cuarto de máquinas, o en su caso integrado en el sótano del edificio, al objeto de minimizar el ruido y las vibraciones, debiendo especificarse en el proyecto la ubicación del correspondiente cuadro de maniobra del ascensor.
Las instalaciones de los ascensores y sus componentes técnicos se regirán por la vigente normativa reguladora de Aparatos Elevadores y normas complementarias.
Artículo 9.- Interacción con el entorno.
Cuando la implantación de la torre de ascensor produzca interacciones con la urbanización existente y afecte a vialidad y/o a elementos urbanos de entidad, se solicitará informe del Área de Gobierno competente en cada caso, debiendo solucionarse dichas afecciones como condición previa a la ejecución de las obras necesarias para implantar la instalación.
La solución urbanística correspondiente deberá incluirse en el proyecto de obras complementarias de urbanización como fase previa a la instalación de la torre de ascensor.
TÍTULO III.- NORMAS SOBRE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 10.- Competencia.
La licencia urbanística para la implantación de torres de ascensores se otorgará por el Distrito o por el Área competente en materia de Urbanismo, según corresponda en función de la ubicación, y/o existencia de algún grado de protección del edificio en el que deba instalarse la construcción o instalación.
Artículo 11.- Procedimiento.
La tramitación de las solicitudes de autorización para la implantación de torres de ascensores, se ajustará al procedimiento ordinario común definido en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, con las especialidades previstas en esta Instrucción.
Artículo 12.- Solicitud.
El procedimiento para resolver sobre la autorización de implantación de torres de ascensores se incoará mediante la presentación de la correspondiente solicitud de licencia urbanística que se formalizará en documento normalizado o equivalente, a la que se adjuntará resguardo acreditativo del depósito previo de las tasas devengadas con ocasión del servicio urbanístico solicitado.
Artículo 13.- Documentación.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación general prevista en el Anexo I B de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas para el procedimiento de licencia de obras de reestructuración parcial para un uso o actividad determinados y, en cualquier caso, de la documentación complementaria que a continuación se señala:
1. Certificado suscrito por el Técnico redactor del Proyecto en el que se habrá de incidir en que no es técnicamente posible instalar el ascensor en otra implantación, sin afectar a superficie actualmente ocupada por viviendas o espacios de uso privativo, y asimismo, en su caso, que no es técnicamente viable el cumplimiento total de la Ley 8/93 de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
2. Alineación Oficial, de acuerdo con lo regulado en el artículo 14 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas.
3. Proyecto de obras firmado por Arquitecto y visado por su colegio profesional correspondiente que incluirá, además de las propias que el técnico redactor considere, las determinaciones y referencias siguientes:
a) Memoria descriptiva de la solución adoptada, que justificará suficientemente la imposibilidad de localizar el ascensor en cualquier otro emplazamiento alternativo del edificio, así como la solución planteada, desde el punto de vista urbanístico, constructivo y compositivo.
b) Reportaje fotográfico del estado actual del edificio y su entorno, y, en caso de edificios protegidos, fotocomposición de la imagen final.
c) Plano a escala suficiente del entorno afectado, señalando la separación a los linderos y otros edificios, en el que se grafíen los recorridos peatonales y rodados existentes y se defina la incidencia de la torre de ascensor proyectada sobre los mismos.
d) Planos del estado actual y reformado de la edificación en plantas, secciones y alzados.
e) Planos de construcción y detalles de montaje y estructura.
4. Un proyecto de obras complementarias de urbanización que contemplará la solución de la urbanización circundante a la instalación propuesta.
El proyecto, que se aportará por duplicado, contendrá referencia expresa a los extremos siguientes:
a) Características de los remates a realizar en el espacio urbano, rasantes, niveles y condiciones de evacuación de aguas.
Afecciones a las instalaciones urbanas, para lo cual se deberán aportar planos de los servicios existentes de la zona de actuación.
b) En caso de que la implantación de la torre de ascensor produzca interacciones con la urbanización existente o afecte a vialidad y/o a elementos urbanos de entidad, se aportará descripción y plano detallado plasmando la solución urbanística adoptada, de acuerdo con el informe emitido por el Área de Gobierno correspondiente.
5. Se aportará certificación literal del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios para la instalación del ascensor. En dicho acuerdo deberá hacerse constar asimismo la conformidad de la Comunidad de Propietarios con el modelo de instalación.
Artículo 14.- Informes.
Recibida la solicitud con la documentación completa, corresponderá al órgano competente para la tramitación de la licencia urbanística determinar que se trata de la única solución técnicamente viable, a cuyo efecto se habrán de emitir preceptivamente los siguientes informes:
- Informe técnico evacuado por la sección de licencias en el que se haga constar que la implantación de un ascensor en la finca que así lo solicita, solo es viable técnicamente discurriendo por la fachada del edificio.
- Informe técnico evacuado por la sección de vías públicas en el que se haga constar el tipo de espacio público en el que se propone implantar el ascensor, de acuerdo con lo regulado en el punto 2º del artículo 4 de la presente instrucción.
Posteriormente, el proyecto presentado para instalación de torres de ascensores deberá ser informado por los órganos competentes para la autorización de la instalación, de acuerdo con los términos de los informes preceptivos anteriormente citados, debiendo recabarse, según los casos:
1. Informe del Área competente en materia de Obras y Espacios Públicos:
a) Cuando la instalación de la torre de ascensor deba efectuarse sobre una vía pública.
b) Cuando puedan quedar afectados los Servicios Urbanos tanto municipales como no municipales (tanto en situación bajo como sobre rasante), o bien cuando la implantación produzca interacciones con la urbanización existente por afectar a elementos urbanos de entidad en materia de su competencia, tales como rampas, escaleras, mobiliario urbano, muros de contención y taludes.
c) Cuando se afecten a los servicios de alumbrado publico. El informe deberá pronunciarse expresamente tanto sobre los aspectos del proyecto de obra, como de la superficie y delimitación de la ocupación que se autoriza.
2. Informe del Área competente en materia de Medio Ambiente:
a) Cuando la instalación de la torre de ascensor deba efectuarse sobre una zona verde.
b) Cuando la implantación de la torre de ascensor pueda producir interacciones con la urbanización existente, por afectar a elementos urbanos de entidad en materia de su competencia, tales como parterres, ajardinamientos, o áreas de juego tanto infantiles como de
mayores.
c) Cuando se afecten a los Servicios de Alcantarillado o redes de riego.
El informe deberá pronunciarse expresamente, tanto sobre los aspectos del proyecto de obra como de la superficie y delimitación de la ocupación que se autoriza.
3.- Informe del Área competente en materia de Urbanismo:
a) Cuando el edificio existente forme parte de un conjunto homogéneo de edificios de similares características, a fin de salvaguardar la unidad del conjunto y el medio ambiente urbano, el Ayuntamiento podrá prescribir que el modelo que se autorice en la instalación deba respetarse en los proyectos de instalaciones futuras que se soliciten en el ámbito del citado conjunto, a fin de garantizar un resultado homogéneo en el mismo, de acuerdo con las prescripciones que los servicios municipales tengan a bien considerar.
4.- Informe del Área competente en materia de protección del Patrimonio:
a) Cuando el edificio sobre cuya fachada deba ser adosada la torre de ascensor tenga algún tipo de protección, general o individualizada, será preceptivo el informe de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico-Artístico de la Ciudad de Madrid:
5.- Informe del Área de competente en materia de Seguridad y Movilidad:
a) En los casos en que se estime necesario se solicitará sobre la incidencia de la instalación de la torre de ascensor en el tráfico vial y/o peatonal, así como en el acceso para vehículos de emergencia o a la red de hidrantes o señalización.
Todos los informes municipales emitidos por el órgano competente para autorizar la instalación de la torre de ascensor, contendrán la valoración sobre el deterioro del espacio público afectado y sobre las redes de servicios y de infraestructuras que implica la ubicación de la torre de ascensor.
En cualquier caso, el Ayuntamiento tendrá la facultad de definir la delimitación exacta del ámbito de urbanización afectado y podrá modificar el contenido del mencionado proyecto complementario, en función de los criterios que considere oportunos para la correcta implantación de la instalación.
Artículo 15.- Resolución administrativa.
1. El procedimiento administrativo finalizará con la resolución administrativa que contendrá en el mismo acto los siguientes pronunciamientos:
a) Un pronunciamiento sobre la licencia urbanística que autorizará el emplazamiento, las obras precisas y la instalación solicitada.
b) Un pronunciamiento sobre la autorización para la ocupación privativa del dominio público por un periodo de tiempo de 75 años.
Artículo 16.- Licencia urbanística de primera ocupación y funcionamiento.
Con carácter previo a la puesta en marcha de la instalación autorizada, el titular de la licencia deberá solicitar licencia urbanística de primera ocupación y funcionamiento, cuya tramitación se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas.
Artículo 17.- Deber de conservación.
El titular de la licencia deberá conservar la torre de ascensor en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.
El deber de conservación de la instalación implica su mantenimiento mediante los trabajos y obras que sean precisos para asegurar que se preservan las condiciones con arreglo a las cuales fue autorizada la instalación, así como las condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad y ornato público incluyendo los elementos soporte de los mismos.
Artículo 18.- Inspección y supervisión de las obras e instalaciones.
Sin perjuicio del control de la obra a efectuar por el órgano competente en la concesión de la licencia, el Área competente en materia de Urbanismo tendrá la facultad de inspeccionar la correcta ejecución de las obras de instalación de la torres de ascensores y supervisar las mismas.
Si para instalar el ascensor fuese necesario modificar el trazado de la acera, viario o zona verde, el Área competente tendrá la facultad de la inspección y supervisión de dicha obra.
DISPOSICIÓN FINAL
De conformidad con lo dispuesto apartado d) del artículo 6.1 del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de junio de 2007, y de conformidad con lo acordado en la Comisión Técnica de Seguimiento e Interpretación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas en su sesión del 10 de noviembre de 2008, se dicta la presente Instrucción, la cual producirá efectos desde la fecha de su aprobación sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid.
Madrid, a 10 de noviembre de 2008.- La Coordinadora General de Urbanismo, Beatriz Lobón Cerviá.BOAM núm. 5.872 2 de diciembre de 2008"

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