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Las actas son documentos escritos en donde se reflejan los acuerdos adoptados, pacíficamente,  en las juntas de propietarios tanto ordinarias como extraordinarias. Aunque, a veces no es de una forma tan pacífica.

Por otra parte deben anotarse los puntos del Orden del Día que se han tratado, según la convocatoria de la Junta, debiendo reflejar los acuerdos. No es necesario indicar cada uno de los comentarios de los asistentes, solamente el acuerdo, a no ser que un propietario desee salvar su voto.

Hay propietarios que por su afán de protagonismo quieren e insisten, a veces de forma poco educada, que se refleje en acta todos sus comentarios que no tienen nada que ver con lo que se está tratando. Otros, previamente a la junta, han preparado una carta  "testamento"con todas sus ocurrencias, penas y alegrías (aunque éstas sean muy raras) deseando que conste en acta su totalidad.


En cada Junta no es necesario la lectura del acta anterior y menos la aprobación de ésta. El acta queda aprobada una vez que se notifica a todos los propietarios según establece la Ley. Los más inteligentes, según ellos, dicen que se debe leer y aprobar el acta de la junta anterior, siendo de todo punto innecesario e incluso desaconsejable. Si las actas se tuvieran que aprobar en la junta siguiente, los acuerdos, por ejemplo, no se podrían ejecutar hasta la próxima junta, y, normalmente, es una al año. Además, hasta la conformidad, los cargos quedarían en el aire, no existiendo presidente legal, por ejemplo.

Por otra parte el hecho de la simple lectura del acta anterior, posiblemente, dará  origen a una reactivación de los problemas, alargando la junta innecesariamente y creando un ambiente enrarecido y de malestar en la mayoría de los casos. Todos los propietarios tienen copia del acta.    

El acta será  redactada por el Secretario de la Comunidad, quién certificará  sobre los acuerdos tomados, con el visto bueno del Presidente.

Las actas de las juntas deben reflejar los acuerdos correctamente y, sobre todo, los que se deben tomar por mayoría y por unanimidad o cualquier otra forma establecida por la Ley, para lo cual es necesario el asesoramiento de un profesional de la administración de Fincas.

Es muy importante, a efectos de reclamación de impagados, que en las actas queden recogidas las cuentas y recibos extras aprobados, la aprobación del ejercicio económico, presupuesto y nuevas cuotas y lo que establece la Ley al respecto. Ante cualquier problema judicial las actas son elementos fundamentales y probatorios.

En ruegos y preguntas no se pueden adoptar acuerdos, como las palabras indican, son ruegos y preguntas, pero nada más.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Propiedad horizontal. Nulidad de acuerdos de junta de propietarios. CGPJ

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 27 abril de 2015  CGPJ 
"En  este  caso  la  renuncia  por  parte  de  la  hoy  demandante  a  hacer  valer  sus  derechos  estatutarios  (artículo 3) respecto al valor de su voto, pese a que pudiera ser continuada en el tiempo, no puede considerarse  de carácter definitivo ni está ordenada a crear un derecho de las demás parcelas a incrementar la intervención que les corresponde en la toma de decisiones, que ahora pudiera verse conculcado mediante la interposición de la demanda. El hecho de que se mantuviera esa situación podría encontrar su justificación en el hecho de que los acuerdos adoptados no resultaban contrarios a los intereses de quien ahora demanda, lo que no impide  que  ante  nuevas  situaciones  de  conflicto  la  demandante  pretenda  hacer  valer  lo  establecido  en  los estatutos que, en todo caso, no pueden entenderse modificados en perjuicio de la comunidad demandante por el simple mantenimiento por su parte  de una actitud puramente permisiva."CGPJ

Algunos propietarios se empeñan en establecer una serie de ruegos y preguntas que desean consten en acta y, además, que se cumplan, llegando a cansar y aburrir a los restantes y, sobre todo, cuando la mayoría de los asistentes han abandonado la reunión ya que es imposible disponer de aguante para escuchar al "sabio" de la comunidad.

Las actas cuanto más concretas sean mejor. Deben quedar claros los acuerdos y olvidarse de los típicos comentarios de los "inteligentes" que están diciendo siempre " y esto que conste en acta",  posiblemente si estos propietarios se escucharan en cinta, una vez terminada la reunión o a los pocos días, seguramente se avergonzarían de lo que han dicho, aunque existe un tipo de persona que le gusta escuchase y todo lo que dice cree que lo deben asumir los presentes.

Estos mismos propietarios u otros, cuando les llegue el acta, indicarán que no se han recogido los acuerdos tal y como lo indicó él, que en el acta se pone lo que se quiere, que se falsifican. Enviará una carta al Presidente con firmas de algún propietario más, incluso no asistente a la junta, para estos todo vale con tal de salirse con la suya y, seguramente, firmarán, máxime, si el asunto tiene alguna connotación económica, como puede ser no pagar algún recibo extra. Lo importante es molestar y hacerse notar. Normalmente esto lo plantean los propietarios con problemas de cualquier índole.

No falta el propietario que no ha recibido el acta o cualquier otro documento. Nunca la recibe, es su técnica de hacerse el interesante ante los demás y conseguir maltratar, profesionalmente, al administrador o a quién sea, le da igual, no le importa, no tiene escrúpulos.

El acta no debe ser la recopilación de todos los problemas personales entre vecinos, ni debe ser donde se recogen todos los discursos improcedentes de otros. En el acta solamente se recogen los acuerdos concretos y claros. Si algún vecino se empeña en que se debe recoger algo, como pueden ser insultos, etc. contra otros vecinos, el Secretario no tiene obligación, no es un acuerdo, en el caso de que insista el pesado de turno, es mejor solicitarle que le dé por escrito y firmado el contenido de lo que quiere que conste en acta, evitando responsabilidades y que se pueda ver el Secretario envuelto en un problema judicial.

El acta no se necesita que sea firmada por todos los propietarios asistentes a la junta. Tampoco es necesario que se redacte en el momento. El secretario toma nota de los acuerdos en cada punto del orden del día y, después de transcribirlos claramente, según el plazo establecido por la Ley, se remiten a todos los propietarios asistentes o no, como se ha indicado, con la firma del  Secretario y visto bueno del Presidente.

  • ¿Qué plazo hay para enviar el acta a los propietarios?


El plazo para cerrar el acta de la junta, según establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 19, es de diez días naturales a partir de la celebración de la Junta con la firma del Secretario y Presidente. Por ejemplo si la junta se celebra el día uno el acta se debe cerrar antes del día 11, aunque   se envié a los propietarios dentro de un mes, etc.

  • Artículo 19.-


1.- Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2.- El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3.- El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 9.

Serán subsanables los defectos o errores de acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4.- El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.”

  • Redación del acta  en español o en otro idioma:aunque la junta se celebre en otro idioma distinto del Español, poniendo un traductor para los  españoles, el acta se redactará en español  en el libro de actas, independientemente de que se envié una copia o las que sean en distintos idiomas siendo el costo de la traducción por cuenta de la Comunidad. "Roj: STS 7576/2002 Id Cendoj: 28079110012002101510 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
    Sede: Madrid Sección: 1
    Nº de Recurso: 1287/1997 Nº de Resolución: 1,052/2002 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: TEOFILO ORTEGA TORRES
    Tipo de Resolución: Sentencia
    SENTENCIA
    En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.
    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena, el cual fue interpuesto por la "Comunidad de Propietarios El Rancho", representada por la Procuradora de los tribunales Doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger, en el que son recurridos Don Narciso , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y Don Juan Alberto, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Narciso y Don Juan Alberto , contra "Comunidad de Propietarios El Rancho".
    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... sentencia por la que se declare la nulidad radical de la Junta General ordinaria de Propietarios de El Rancho celebrada el 15 de septiembre de 1994, ordenando se celebre una nueva Junta en Idioma Español, por ser el de este país, con traducción a tantos idiomas como propietarios de diferentes nacionalidades existan, y con sujeción a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal española". Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor".
    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue:
    "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Doña Reyes Azofra Martín en nombre y representación de Don Narciso y Don Juan Alberto contra Comunidad de Propietarios "El Rancho", debo absolver y absuelvo a ésta de la misma con expresa imposición de costas a los demandantes".
    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1997, cuya fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª Reyes Azofra Martín en nombre y representación de D. Narciso frente a la sentencia de 26/7/95 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el Nº 447/94, del que deriva el Rollo 466/95, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda promovida por la citada representación procesal en nombre del apelante y de D. Juan Alberto contra la Comunidad de Propietarios El Rancho, representada por el también Procurador D. Gregorio Farinos Martí, declaramos la nulidad radical de la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad de Propietarios celebrada el día 15/9/94, así como el derecho de los actores a que la misma se celebre en Español, con traducción de su desarrollo y acuerdos a los idiomas de los diferentes propietarios que no conozcan dicha lengua, todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la demandada, sin expresa declaración sobre las de la presente alzada".
    TERCERO.- La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios El Rancho", formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:
    Motivo Único: "Al amparo del número 4 del art. 1.692 LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 3.1 CE que establece que "el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla". Así como del art. 1.2 CE "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado". Y por infracción del art. 13º.1 CE que establece que "los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la Ley", de los artículos 13.5 LPH que establece que "corresponde a la junta de propietarios... conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común" y art.16.2ª LPH que establece que "para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación", de los art. 3.1 CC "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", art. 4.1 CC "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen unsupuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", art. 6.3 CC "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", art. 10.1 CC "la propiedad, la posesión y los demás derechos sobre los bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la Ley del lugar dondese hallen" y art. 27 CC "los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y los tratados".
    CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando al traslado conferido, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en representación de Don Narciso , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia por la que, declarando la improcedencia de los motivos de casación enumerados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el rollo nº 466/95, dimanante de los autos nº 447/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, por ser plenamente ajustada a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte contraria, por ser preceptivo".
    QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- En el único motivo del recurso y al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de los arts. 3-1, 1-2 y 13-1 de la Constitución Española, 13-5 y 16-2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960 en su redacción anterior a la reforma de 6 de Abril de 1999, 3-1, 4-1, 6-3, 10-1 y 27 del Código civil. La pretensión ejercitada en la demanda por Don Narciso y Don Juan Alberto consiste en "que se declare la nulidad radical de la Junta General Ordinaria de Propietarios de "El Rancho", celebrada el 15 de Septiembre de 1994, ordenando se celebre una nueva Junta en Idioma Español, por ser el de este país, con traducción a tantos idiomas como propietarios de diferentes nacionalidades existan, y con sujeción a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal española"; la sentencia impugnada, revocatoria de la dictada en primera instancia, estimó la demanda esencialmente con base en el art. 3-1 de la Constitución, aludiendo también al art. 1-2 de la misma.
    La "Comunidad de Propietarios El Rancho" demandada funda, en síntesis, el motivo de casación en que el art. 3-1 CE "simplemente reconoce la oficialidad del castellano como lengua del estado español y el deber de los españoles de conocerla y el derecho de usarla, pero de ello no cabe inferir las consecuencias"
    extraídas por la Audiencia, pues "no implica que se pueda imponer un idioma determinado en unas relaciones jurídico privadas", así como que los acuerdos y deliberaciones de las personas "en el ámbito de sus relaciones privadas son plenamente válidas y se rigen por la legislación española sin que deban considerarse nulas radicalmente por no realizarse en idioma español", poniendo también de manifiesto "que el Sr. Narciso pudo expresarse libremente en idioma castellano que utilizó al efecto un traductor facilitado por la Comunidad de Propietarios y que por tanto nadie le impuso la utilización de un idioma ajeno al suyo propio".
    Estima esta Sala que la Audiencia ha interpretado erróneamente el art. 3-1 de la Constitución al entender que el derecho de todos los españoles a usar el castellano, como lengua española oficial del Estado, impide que en las relaciones jurídico- privadas pueda utilizarse una lengua extranjera tanto más cuando así lo aconsejan las circunstancias y la naturaleza del acto. Y éste es el caso de la Junta de Propietarios prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, cuya evidente aplicabilidad no se extiende a que aquélla haya de celebrarse necesariamente en el idioma español. Sucede además en el caso que hay una gran mayoría de propietarios extranjeros (148, de ellos 94 de nacionalidad británica), y sólo dos españoles, según consta en la certificación obrante al fº 106 de los autos.
    Aunque de lo dicho ya se infiere que el motivo debe prosperar, se tiene también que ya en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de Septiembre de 1992 se aprobó por unanimidad su celebración en inglés, y en la de 23 de Septiembre de 1993, a la que asistió el demandante Sr. Narciso , también se aprobó celebrarla en aquel idioma, lo que denota indudablemente cuál venía siendo la voluntad mayoritaria de los propietarios y explica que, en la Junta de que ahora se trata, el Administrador Sr. Bartolomé manifestara "que la reunión se celebrará en inglés como era usual". Es otro dato significativo que el propio Sr. Narciso , en carta fechada 30 de Agosto de 1994 dirigida al AdministradoR de la Comunidad, sostuvo que las Asambleas debían celebrarse en idioma español, pero también propuso que se estableciera, como acuerdo previo a la Asamblea de ese año, "la obligación de traducir por lo menos al español... los acuerdos que se pretenda someter a votación", en lo que ciertamente le asistía razón, pero no consta fuera incumplido en la Junta impugnada, sino que el Sr. Narciso intervino en la misma y el Administrador actuó como traductor, sin que en momento alguno se privara a aquél de su derecho a utilizar el idioma español, y, por otra parte, tuvo conocimiento de las propuestas y de los acuerdos adoptados -las actas traídas a los autos se hallan redactadas en castellano-, pudiendo servirse, en todo caso, de los servicios del administrador-traductor.
    No ofrece, por tanto, la menor duda la inexistencia del invocado vicio en la celebración de la Junta y ha de señalarse que, desde una perspectiva de operatividad, está plenamente justificada la utilización del idioma inglés, como se desprende de los datos expuestos.
    Por último, el art. 1-2 de la Constitución, al que hace alusión la sentencia recurrida, no guarda relación alguna con el tema del litigio que, obviamente, no afecta en absoluto a la soberanía nacional, que reside en el pueblo español.
    SEGUNDO.- La estimación del motivo examinado conduce a que la Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, por cuanto antecede, la desestimación de la demanda conforme a lo decidido por el Juzgado de Primera
    Instancia cuya sentencia se halla adecuadamente fundamentada respecto a todas la cuestiones planteadas en el litigio.
    TERCERO.- En materia de costas, han de imponerse a los actores las causadas en primera instancia (art. 523 LEC) sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda declaración especial sobre las de apelación, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación (art. 1715-2 LEC)
    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
    FALLAMOS
    Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios El Rancho" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) con fecha 12 de Febrero de 1997, que se casa y anula, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 26 de Julio de 1995 debiendo estarse a lo decidido en la misma; con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación, debiendo satisfacer cada parte las suyas en el recurso de casación.
    Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico." http://www.poderjudicial.es

  • ¿Cómo se debe enviar el acta a los propietarios?

Se enviarán por correo a cada propietario teniendo especial cuidado con los propietarios que han comunicado, por escrito, su domicilio a efectos de notificaciones y, además, si es posible se expondrá un ejemplar en un lugar visible en la Comunidad (tablón de anuncios, etc.).

De todas formas es conveniente enviar el acta en forma que se acredite que la ha recibido al propietario que pone pegas por todo, que nunca recibe nada, etc. ( se le puede entregar a través del Presidente firmando que recibe copia del acta para entregar al propietario o propietarios de ….)

En casos de acuerdos especiales, venta de portería, modificación elementos comunes, etc., es conveniente enviar el acta mediante burofax, conducto notarial, etc. y sobre todo a los propietarios morosos si se acordó la reclamación de la deuda por vía judicial.

Con las nuevas tecnologías se podrán enviar los documentos por correo electrónico, siempre que el despacho tenga medios y el propietario de algunos de los elementos de la finca así lo autorice por escrito, aunque sería conveniente distinguir las comunicaciones más importantes, tales como envío de convocatorias, estados de cuentas, etc., no vulnerando la Ley de Protección de Datos siempre que se tenga, como se indica, la debida autorización del propietario.

  • ¿Quién debe firmar las actas?


El acta debe ser firmada por el Secretario y Presidente  presentes en la junta y si corresponde al acta de constitución por los propietarios que hayan actuado como tales en la Junta. La Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 19.3.- "El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Serán subsanables los defectos o errores de acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación."

Si el Presidente que presidió la junta se niega a su firma se enviará el acta con la firma del Secretario salvando la incidencia, indicando que después de varios intentos para la firma del acta por el Sr. Presidente y ante la falta de respuesta se remite a todos los propietarios con la firma del Secretario. Se puede añadir la firma del Vicepresidente.

El acta puede firmarla, juntamente con el Secretario y Presidente asistente a la Junta y los cargos nombrados asistentes o no a la junta.

El hecho de la falta de firma del acta por el Presidente o por las firmas indicadas en la Ley de P.H. no implica  nulidad de los acuerdo tomados. El simple hecho de la falta de las firmas de las actas  solamente está incumpliendo un requisito formal, no privándola  de validez. A este respecto se cita la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

  • Coeficientes de participación en acta:


Se deben reflejar los coeficientes de participación en el acta, tanto de los asistentes como representados aunque exista un acuerdo unánime de abonar los gastos de la finca a partes iguales.

  • Modificación del acta una vez cerrada y enviada a los propietarios:


Cualquier acta es modificable, subsanando errores y defectos según establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo notificarse al Presidente o al Secretario antes de la próxima reunión a fin de exponer los errores y defectos en la Junta de Propietarios para que se determine si se aceptan o no.

En esta modificación del acta no está previsto la modificación de acuerdos, aunque un propietario los considere lesivos para sus intereses o para los demás propietarios según su parecer, en este caso deberá proceder a la impugnación ante los Tribunales dentro de los plazos establecidos, en caso contrario su simple comunicación no servirá para nada.

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