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La normativa actual obliga a la instalación de antenas de TV. y radiodifusión de frecuencia modulada con los componentes necesarios para la recepción en cada una y las correspondientes, previsibles, para los locales.

La instalación de antena colectiva de TV es aconsejable, evitando los problemas que causan las individuales en los tejados, cubiertas y petos de la finca, tales como goteras, rotura de tejas, aislamientos, etc. Estos gastos de reparación son muy superiores, a la larga, que el costo de la instalación de una antena colectiva.


Una antena colectiva tiene una serie de elementos que, para una correcta recepción de señales, precisa de la conservación y mantenimiento de un profesional o una empresa de mantenimiento.

El mantenimiento es más económico que el costo de venir un profesional a reparar la antena dos o tres veces al año.

Existen reglamentaciones que regulan la instalación de antenas, en este caso de TV., que cualquier profesional o empresa de mantenimiento conoce, corrigiendo defectos de señal, interferencias, conservación de los elementos fundamentales, amplificadores, cables, etc. Se debe revisar, periódicamente: la fijación de los mástiles, orientación, conexiones de cables, estado de los mismos y la central de amplificación.

Los materiales que se instalan, para una correcta recepción y amplificación de señal, pueden ser muy variados y de distintas marcas, así como más o menos completos, dependiendo de los costos. No trate de ahorrar, una buena instalación, con un correcto diseño y buenos materiales, evitará  muchos problemas a la Comunidad y los vecinos podrán disfrutar de la televisión, tanto de los canales públicos como privados y, si es parabólica, de los canales vía satélite.

Uno de los problemas que se encuentran en muchos edificios es como consecuencia de la instalación de nuevos canales. Los cables, que bajan desde los amplificadores hasta las viviendas, no tienen la suficiente calidad para transmitir todas las señales, siendo necesaria su nueva instalación  con los correspondientes problemas de conexiones y sobre todo por el hecho de utilización de éstos para los canales de las antenas parabólicas.

En algunas fincas se pretende instalar distintos canales, acumulando amplifi-cadores y señales por el mismo cable, es decir, utilizar una instalación antigua para nuevos canales, consiguiendo falta de señal suficiente, derivaciones,  así como una recepción de imagen deficiente. Es conve-niente actualizar las instala-ciones, amplificadores, red de cableado, tomas de televisión, ordenar todas las frecuencias y ser previsores dejando huecos para los nuevos canales.

No debe actuar cada vecino por su cuenta, modificando la conexión o el enchufe de su vivienda, trasladando la conexión a otra habitación, tapando el enchufe con muebles, ampliando líneas, o alterando las verticales que pasan por cada vivienda, etc. Esto causará, posiblemente, problemas en la instalación general, si no lo realiza un profesional, restará  señal en otras viviendas y tendrá una deficiente recepción.

Las instalaciones de cabecera como son  los módulos de amplificación estarán aislados  contra la humedad y de la misma forma contra las grandes temperaturas. Normalmente los amplificadores se instalan en los torreones de la cubierta, en el acceso a las terrazas, cogiendo estas zonas temperaturas muy altas que perjudicarán a las instalaciones, haciendo que funcione mal y al final que se recalienten y sus  componentes se deterioran.

Contrate con un profesional o a una empresa especializada si tiene problemas en la recepción de las señales de cada uno de los canales de TV. Es recomendable la formalización de un contrato de mantenimiento y conservación de la antena.

Los contratos de mantenimiento, normalmente, se hacen con un servicio de reparación para atender averías puntuales. Son contratos económicos. Pero lo que no se hace son los  contratos preventivos, es decir, de revisiones periódicas, mensuales o trimestrales, revisando la instalación, el mástil, la amplificación, etc. , lógicamente, son contratos con un mayor costo y pueden prevenir las averías.

Como recordatorio, si en su comunidad se realiza, en algún momento, la renovación total de la instalación de la electricidad, procure, al instalar los tubos, dejar algunos más para el teléfono, antena, portero automático y  de reserva, su costo es mínimo.

Es conveniente mantener los mástiles en los que se encuentra situada la antena, a veces se desprenden por falta de conservación, pintura, fijación, etc.

No se debe olvidar que son de hierro y la intemperie los corroe y se terminan rompiendo, causando daños en las cubiertas de la finca, con riesgo de que caiga algún elemento a la vía pública.

Si su comunidad carece de contrato de mantenimiento y conservación de las antenas, solicite presupuestos a varias empresas y formalícelo   con la que desee, conseguirá  evitar problemas, costos de reparaciones y molestias a los propietarios.

Artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ……             

(ACUERDOS JUNTAS: TIPOS DE ACUERDOS)

El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera: Según Ley 8/2013 de 26 de junio:
«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.Nota:"...y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética.."Modificado por Real Decreto Ley 19/2021 en cuanto a la toma del acuerdo).
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

Se modifica el apartado 2 del artículo diecisiete según Real Decreto Ley 19/2021 de 5 de octubre https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-16230 

«2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. 

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. 

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.»
3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

Nota:"..el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble."Modificado por Real Decreto Ley 19/2021 en cuanto a la toma del acuerdo).

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.
5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.
7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.
10. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.
11. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.»

  • Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.(boe)

"El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, estableció un nuevo régimen jurídico en la materia que, desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y telecomunicaciones por cable, y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera de dicho real decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 37, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo 37 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia."


Artículo 9 del Real Decreto Ley 1/1998

“Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura.

1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.

Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.

Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.

2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:

a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.

b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.

  • Televisión Digital Terrestre (TDT):

Una de las últimas formas de recibir en su vivienda las señales de los distintos canales de televisión es el conocido por TDT o Televisión Digital Terrestre. Este sistema sustituye a la forma de recibir las señales por vía analógica, ampliando el número de canales de forma gratuita y con una calidad muy superior en la recepción de imágenes en el televisor, así como otros servicios.

Para recibir las señales a través de este sistema necesita, en caso de que su televisor sea antiguo, comprar un receptor para conectar a éste y, a veces, adaptar la antena colectiva y dependiendo de lo que desee podrá ver la televisión en los dos sistemas hasta que dejen de emitir todas las cadenas en analógico.

Se recuerda que antes del año 2012 deberá disponer de las adaptaciones necesarias para recibir a través del sistema digital terrestre, desapareciendo, en principio, el sistema tradicional o analógico. De acuerdo a la ITC (Infraestructura Común de Telecomunicaciones) todos los edificios a partir de 1999 deberían disponer los elementos necesarios para poder recibir la señal de televisión en TDT y los anteriores tendrán que adaptar las instalaciones a fin de recibir la señal en digital.

  • Antenas parabólicas :
  • Instalación de una antena parabólica:

Para la instalación de una antena parabólica en la Comunidad precisa de un acuerdo de la junta de propietarios con el voto a favor de 1/3 de los propietarios que, además, representen 1/3 de los coeficientes de propiedad. El pago lo realizan los propietarios que han votado a favor, pero si en algún momento los que votaron en contra desean  conectar pagarán la parte correspondiente del importe más el interés legal.

  • Instalar una antena parabólica individual:

En las comunidades se prohíbe, con facilidad, la instalación de antenas parabólicas individuales. En junta de propietarios se debe autorizar la instalación a través de la infraestructuras que disponga la Comunidad, y en el caso de que las infraestructuras existentes no correspondan con la instalación que pretende el vecino solicitante, la comunidad deberá proceder a su instalación o a la adaptación de la existente en el plazo de tres meses. La solicitud conviene que la realice al Presidente mediante escrito, debiendo contestar en el plazo de 15 días y en el caso de que la contestación de la junta de propietarios sea negativa podrá acudir al juzgado impugnando el acuerdo, solicitando el derecho de instalación de la antena.

  • Antena TV digital:

La instalación de una antena digital comunitaria precisa de un acuerdo de 1/3 de los propietarios que a su vez representen 1/ 3 de las cuotas de participación.

Si la instalación es individual se deberá tener en cuenta que la instalación no perjudique o cause perjuicios a algunos propietarios y  esté prohibido por la normativa Municipal su instalación en determinadas zonas de la finca. La instalación de la TDT en la finca es de interés general afectando al concepto de habitabilidad segun indica el T.S.

  • Antenas Telefonía Móvil, arrendamiento terraza para su instalación :

Las Comunidades están alquilando elementos comunes para la instalación de antenas para la telefonía móvil. Este tipo de instalación aporta unos ingresos a la Comunidad y, a veces, muchos problemas en cuanto a si la  instalación puede o no producir daños en las personas por las ondas, etc. algo que no está probado. Lo que está claro es que si en su finca, debido a la situación, no permiten que se instale, seguramente se pondrá en las fincas colindantes, al final el problema es el mismo.

La instalación se realiza en la cubierta de la finca, que no tiene ningún uso específico, mediante la colocación de los elementos necesarios con una torreta o varias o en la fachada con antenas muy pequeñas que prácticamente no se aprecian desde el exterior.

El artículo 17 dice además: … "3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

Nota:"..el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble."Modificado por Real Decreto Ley 19/2021 en cuanto a la toma del acuerdo).
Por tanto el acuerdo que se tomará en la junta será por doble mayoría, es decir 3/5 partes de los propietarios que, a su vez, representen las 3/ 5 partes de los coeficientes de participación, aunque los propietarios de los últimos pisos voten en contra, quienes podrán acudir al juzgado para demostrar, en su caso, que se sienten perjudicados, pero  si en la cubierta es necesario hacer obras que modifiquen la configuración, estructura, caso, ejemplo, instalación de una caseta, afectando al título constitutivo, requerirá un acuerdo por unanimidad. 

Nº de Resolución: 546/2011 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
El argumento en que la sentencia recurrida sustenta su decisión de estimar la demanda, se centra en que la colocación de las instalaciones descritas en el contrato suscrito entre la comunidad y la entidad Telefónica Móviles España, no resulta ser una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que conforme a su descripción constituye una modificación estructural. Tal efecto en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, razona la Audiencia Provincial, supone que el consentimiento debe ser unánime, sin que pueda aplicarse el régimen de las mayorías descrito en el artículo 17 LPH , pues la modificación de los estatutos o del título constitutivo solo podrá acordarse por mayoría de 3/5 cuando se trate de establecer o suprimir determinados servicios dentro de los que no se puede incluir la instalación de la estación base de telefonía móvil descrita en el contrato que liga a la compañía de telefonía y a la comunidad. Los razonamientos de los dos recurrentes no atacan tal conclusión, sino que se limitan a insistir en el hecho de que los actos de mera administración no exigen la unanimidad, y que la instalación de al antena de telefonía se configura como un mero arrendamiento, sin tener en cuenta que, en el caso que se examina, la Audiencia Provincial ha fijado
la necesidad del consentimiento unánime para adoptar un acuerdo que constituye una alteración estructural del edificio, debido al modo en que tal instalación va a ser ejecutada, conforme a los hechos que la Audiencia Provincial declara probados."  FONDO DOCUMENTAL CENDOJ

Dichas instalaciones contarán con los proyectos firmados por los técnicos competentes y autorizaciones de los Organismos correspondientes.

  • Antenas, instraestructuras acceso a las telecomunicaciones, en edificios construidos:       

El Real Decreto Ley 1/1998 regula la instalaciones comunes en los edificios hasta la fecha de entrada en vigor, por lo que el propietario que desee instalar una infraestructura común para acceder a las telecomunicaciones o adaptar las existentes lo deberá comunicar al presidente a fin de que lo trate en Junta, no pudiéndole negar el consentimiento según el Artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Si la instalación es instada por la Comunidad será comunitaria y el costo y mantenimiento será por cuenta de la Comunidad o por los propietarios que se beneficien de ella.

  • Antenas en edificios de nueva construcción y rehabilitación integral,instraestructuras acceso a las telecomunicaciones:


El Real Decreto Ley 1/1998 se aplicará a todos los edificios de nueva construcción en Propiedad Horizontal y obras de rehabilitación integral.

Cuando se realiza una rehabilitación integral de un edificio se deberá incluir dentro del proyecto todas las infraestructuras para las telecomunicaciones. Las inspecciones que realizan los técnicos del Ayuntamiento una vez solicitadas las ayudas de rehabilitación incluirán, seguramente, que se adapten todas las instalaciones a las normativas vigentes.

  • Antenas radioaficionados:

Al igual que para las demás antenas, cualquier propietario tiene derecho el acceso a la instalación de antena de radioaficionado con todos los permisos, licencias y autorizaciones de los Organismos competentes, cumpliendo la legislación vigente al respecto.

La comunidad no se puede oponer a que un radioaficionado instale la antena, la legislación actual se lo permite. Estos serán responsables de los desperfectos que puedan causar en los elementos comunes, por caída de la antena, así como de las interferencias por disponer de una instalación defectuosa, debiendo corregirlo de inmediato.

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