Autora: CARMEN CALVO-PARRA Y NEBRA (Graduada en Derecho)

RESUMEN

El presente trabajo pretende  analizar todos los requisitos legales para instar las reclamaciones de los créditos que ostentan las comunidades de propietarios sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal, frente a los propietarios que la integran, analizando  tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, haciendo referencia a las discrepancias existentes en las opiniones de los autores  y de las sentencias, en algunos casos contradictorias entre ellas, y que llevan a los profesionales que intervienen tanto en la defensa de los intereses de las comunidades de propietarios, como en la defensa del propietario demandado, a tener en ocasiones dudas racionales sobre cuál es la solución correcta a aplicar en cada caso concreto, como sucede a título de ejemplo, en la notificación al propietario moroso, que desconociéndose cuál es su domicilio real, se tiene que acudir a la notificación  edictal, existiendo diferencias en las soluciones dadas por los Tribunales.

Se analiza en este trabajo, el objeto, ámbito de aplicación y presupuestos necesarios para la viabilidad del proceso monitorio, así como  los aspectos procesales, como pueden ser la competencia territorial, legitimación activa de la comunidad de propietarios y pasiva del propietario demandado, costas y el iter procedimental.

PALABRAS CLAVE: proceso monitorio, propiedad horizontal, comunidades de propietarios, cuotas comunitarias, moroso, petición inicial, requerimiento de pago, oposición y ejecución forzosa.

                   ÍNDICE                                                                                      

  • I. INTRODUCCIÓN
  • II. EL PROCESO MONITORIO ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
  • III.  CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
  • 3.1.  Capacidad para ser parte
  • 3.2.  Capacidad procesal
  • 3.3.  Legitimación activa
  • 3.4.  Legitimación pasiva
  • IV. COMPETENCIA
  • 4.1. Competencia objetiva
  • 4.2. Competencia territorial
  • V. TRAMITES PREVIOS AL INICIO DEL EJERCICIO DE LA  RECLAMACION JUDICIAL
  • 1. Aprobación de la  liquidación de  la deuda  por  la  Junta de Propietarios
  • 2. Notificación  fehaciente al propietario moroso de la   liquidación de la deuda
  • VI. PROCEDIMIENTO
  • 1. Inicio de las actuaciones
  •  1.1. La petición inicial: contenido y documentos que se deben adjunta
  • 1.2. Representación en juicio de la comunidad de propietarios
  • 1.3. Intervención de Abogado y Procurador
  • 1.4. Reclamación extrajudicia
  • 1.5. Tasa Judicial
  • 3. El requerimiento de pago
  • 3.1 Admisión de la petición inicial
  • 3.2. Requerimiento personal
  • 3.3. Requerimiento por edictos
  • 4. Consecuencias del requerimiento de pago por el Juzgado
  • 4.1. Pago por el deudor
  • 4.2. Pasividad del deudor
  • 4.3. Oposición del deudor
  • 5. Ejecución forzosa
  • 6. El régimen de las costas procesales
  • VII. CONCLUSIONES
  • BIBLIOGRAFÍA

I. INTRODUCCIÓN

 La Ley 1/2000, de 7 enero de, Enjuiciamiento Civil, introdujo en nuestro orde-namiento el proceso monitorio, muy reclamado por una parte de la doctrina.  Su regu-lación comprende tan sólo siete artículos incardinados en el Capítulo Primero  del Título III del Libro IV, dedicado a los procesos especiales.

El proceso monitorio,  junto con el juicio cambiario, se regula en el Título III del Libro IV, destinándose a aquel el capítulo I (arts. 812 a 818) y al juicio cambiario  el capítulo  II (arts. 819 a 827), estando dirigidos ambos procesos, a que el titular de determinados créditos dinerarios,  obtenga con más rapidez la tutela judicial  efectiva, para obtener la satisfacción de los mismos,  a diferencia de lo que sucede en los  procesos declarativos civiles ordinarios.

Históricamente, los orígenes de éste procedimiento arranca de la Edad Media italiana, período en el cual vivió la Península Itálica un importante resurgir del comercio, fruto de las numerosas  transacciones comerciales que, tanto fuera como dentro de sus límites  geográficos, celebraban los mercaderes italianos. Desde la península italiana, se difundió a otros territorios europeos y surgió entonces la necesidad de regular un procedimiento sencillo, ágil y eficaz, que fuera capaz de superar la extrema lentitud y onerosidad del procedimiento ordinario de aquel entonces, el solemnis ordo iudiciarius[1], que se revelaba especialmente inoperante cuando de lo que se trataba era de reclamar deudas de escasa cuantía.

Surge así en el siglo XIII, en la península italiana,  el proeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa[2], que no tenía otra pretensión que la de obtener un título ejecutivo, que comenzaba con la orden del Juez de pago,  sin contradicción  procesal alguna previa, siendo componente de la  citada orden judicial, la advertencia al deudor de que, cualquier alegación que pretendiere formular, debía hacerlo mediante  comparecencia ante la  presencia judicial. La comparecencia  o no del deudor,  otorgaba una u otra  natu-raleza al procedimiento, de manera que si comparecía y manifestaba cierta oposición  se provocaba la transformación de éste procedimiento en un proceso ordinario, mientras que si no comparecía, el mandato judicial se confirmaba, provocando el efecto de cosa juzgada.  Consistía, en síntesis, el monitorio en que, sin previa contradicción,  el Juez acordaba, mediante la correspondiente resolución contra el deudor,  una orden de pago con los apercibimientos legales específicos para la consecución del objetivo pretendido;  de ahí el carácter de monitorio. Si el deudor requerido se personaba en el proceso monitorio iniciado, éste se transformaba siguiéndose por los trámites del juicio ordinario, y si no se personaba el mandato de pago quedaba firme y ejecutivo.

La historia del monitorio ha padecido ciertos vaivenes en el tiempo, en la mayor parte de los países de nuestra órbita cultural;  si bien es necesario expresarlo,  no es fruto de una idea contemporánea,  sino que respondía a unas claras necesidades de la vida diaria,  ya descritas, que provocaron su afianzamiento a lo largo de los siglos.  Basta para reflejar la situación actual del monitorio en Europa la proyección del mismo desde el ámbito comunitario. Así el Informe Storme[3] de 1992, a propuesta de la Comisión Europea, vino a consolidar el monitorio como una institución europea, que debe tener regulación  y aplicación en todos los países europeos comunitarios, y ello por cuanto se pretende la armonización de todas las legislaciones, y ésta se alcanza mediante la configuración de instituciones comunes que sirvan al mercado intracomunitario.

Un hecho  importante fue  la aprobación de la Directiva 2000/35 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dedicándose el art. 5 al proceso monitorio, al considerar: “los Estados miembros velaran por que se pueda obtener un título ejecutivo, independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el Tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o cuestiones de procedimiento”.

España,  aunque ha sido quizás una de las naciones rezagadas en la regulación específica del mismo, ha contado, sin embargo, con algún antecedente. Pero, es obvio  afirmar que el monitorio  se ha convertido, por proyección de la  Ley 1/2000 de, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), y por la globalizada armonización europea  de las legislaciones, en un elemento que ha contribuido  a la eficacia positiva de la justicia civil. Como consecuencia de ello, la Exposición de Motivos de la LEC  destaca: “En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos  y pequeños”.

La utilización,  proporcionalmente elevada,  de este proceso para las reclamacio-nes de cantidad, ha determinado igualmente la aparición de múltiples problemas pro-cesales prácticos que han sido objeto de estudio y análisis  por la doctrina y jurisprudencia, dictándose resoluciones judiciales contradictorias, y que en ocasiones han dado alguna que otra desagradable sorpresa procesal a las partes. Entre estos,  y a título simplemente de ejemplo, se han de señalar los conflictos de competencia con los Juzgados de lo Mercantil, el cambio de procedimiento tras la oposición del deudor al  juicio verbal o al  procedi-miento ordinario y la aportación de documentos en estos supuestos, la necesidad o no de presentar demanda ejecutiva para que se dicte auto despachando ejecución ante la incomparecencia del demandado, la acumulación subjetiva de acciones, la representación de las personas jurídicas, entre otras cuestiones.  No podemos obviar que nos encontramos ante un proceso creado con vocación de sencillez en el que para su puesta en marcha por  el acreedor,  no se requiere en la petición inicial la intervención de profesionales del Derecho,  tal como  dispone el artículo 814.2 de la LEC, al establecer  que “para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado”.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, incluye la modificación  de determinados aspectos del proceso monitorio, siendo algunos de ellos de especial singularidad. Algunos de los problemas antes referidos son abordados por la reforma que comentamos, otorgando carácter de norma a  ciertos criterios jurisprudenciales formulados al hilo de aquellos, mientras que otros (la representación de las personas jurídicas cuando no actúan representadas por procurador,  la competencia territorial tras la constatación en el momento de la notificación del requerimiento de pago que el domicilio real del deudor se encuentra fuera del partido judicial del juzgado que está tramitando el procedimiento) no son objeto de regulación por el mencionado texto legal, por lo que se ha perdido una buena ocasión para que el proceso monitorio sea realmente un proceso simple, sencillo,  accesi-ble y sin problemática procesal, por lo que habrá que seguir utilizando los criterios no unánimes de las distintas resoluciones de Juzgados y Tribunales, según convenga en cada caso particular.

El proceso monitorio se establece positivamente  en nuestra legislación procesal a través de la Ley 1/2000 de,  7 de enero,  de Enjuiciamiento Civil,  correspondiendo a una petición reiteradamente solicitada  por los procesalistas,  ya que por medio de este cauce procesal  se pretendía conseguir importantes objetivos de economía, tanto dineraria  como procesal. Lo que no se preveía en su momento inicial  era el auge que lograría alcanzar  este proceso y que en buena medida viene favorecido por la crisis económica que experimentamos en los últimos años. Sea como fuera, el protagonismo que ha adquirido este proceso se manifiesta en los datos ofrecidos por las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial.  Esta relevancia es reconocida por la Ley 4/2011 de 24 de marzo[4], de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorios de escasa cuantía. El éxito de  este proceso especial  breve que permite con cierta facilidad obtener un auto de ejecución de un derecho de crédito con ciertas características, se ha traducido en el incremento de su importancia cuantitativa, que lo ha situado en la actualidad como procedimiento previo en una proporción importante respecto del total de las ejecuciones del orden civil.

Por otra parte,  la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que elevó la cuantía del monitorio de 30.000 a 250.000 euros, puso en valor el mismo, destacando que se trata de un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias, vencidas, exigibles y documentadas. La sencillez del procedimiento y su utilidad como forma de protección del crédito ha provocado una utilización masiva del mismo que, por si sola, justifica ampliar su ámbito de aplicación. La Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, permite reclamar por el monitorio el pago de deudas dinerarias de cualquier importe. Es el proceso más utilizado para la reclamación de canti-dades dinerarias. Por otro lado, se ha mostrado como una vía para evitar juicios decla-rativos contradictorios con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos judiciales, lográndose que los procesos monitorios eviten el consiguiente procedimiento declarativo, en una proporción importante, al finalizar el procedimiento bien mediante el pago voluntario por el deudor, bien por ejecución del título base de la petición inicial.

II. EL PROCESO MONITORIO ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

Con el proceso  monitorio del art. 21 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal,  en la redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril,  el legislador pretende paliar uno de los problemas más frecuentes en el ámbito de la propiedad horizontal, que es el incumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos generales,  en tiempo y forma para el adecuado sostenimiento de inmueble[5], por parte de los propietarios  de locales y viviendas, integrantes de un edificio dividido horizontalmente, conforme establece el art. 9.1.f) de la LPH.

Las comunidades de propietarios constituyen verdaderas células de integración social, con la que la gran mayoría y en una importante proporción de los ciudadanos se ven, de una forma u otra forma, relacionados entre sí. Constituyen las comunidades de propietarios, en suma, una realidad social contemporánea, presente de manera activa en el desarrollo de nuestras actividades cotidianas, y, en consecuencia, se encuentran integradas en algunos aspectos relativos al devenir cotidiano del individuo. Para su sostenimiento, para el de los intereses comunes de todos los copropietarios, la comunidad necesita arbitrar un sistema de financiación, en el que desempeña un papel de primer orden el establecimiento de unas cuotas periódicas para hacer frente a los gastos comunes. El pago de estos gastos constituye una de las responsabilidades a las que los comuneros deben hacer frente con mayor sentido de responsabilidad. Si los copropietarios se desenten-diesen  del pago de sus cuotas, la convivencia ciudadana, y los propios Juzgados, entrarían en una situación cercana al colapso. No puede extrañar que el sistema de financiación elemental de esa realidad tan íntimamente integradas  en nuestro tejido social que son las comunidades de propietarios, goce de un sistema legal de protección que garantice su correcto funcionamiento. Uno de los elementos, sin duda uno de los más importantes, de ese sistema es la habilitación de un cauce procesal ágil y eficaz para garantizar el cobro de las cuotas necesarias para el mantenimiento de estas singulares entidades.

Hoy en día,  se está produciendo un fenómeno singular, consecuencia de la crisis económica que está padeciendo nuestra sociedad, y que no es otro que los impagos que actualmente se producen por parte de los propietarios, cuyas viviendas o locales figuran hipotecados por un importe superior al valor actualizado de dicho inmueble, y que hacen que la entidad hipotecante, que normalmente se adjudica en subasta el inmueble hipotecado, responde en última instancia con la afección real  (art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal),  que actualmente se extiende a la parte vencida de la anualidad corriente y la anualidad anterior. Igual comentario merece, el hecho de las comunidades de propietarios, en los que la empresa promotora del edificio es propietaria de varias entidades registrales, y que como consecuencia de la ya mencionada crisis económica, ha entrado en concurso de acreedores. En este caso, el nuevo propietario sólo responde, igualmente por el período de afección real. En la  reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, prevista en principio,  cuyo Proyecto de Ley  se  prevé que se presentará en el Congreso de los Diputados en el próximo mes de julio de 2013, se pretende extender el periodo de afección real a la parte vencida de la anualidad corriente, más tres años anteriores. Así figura en el Anteproyecto de Ley, aunque es de suponer las presiones a ejercer por parte de las entidades financieras para intentar rebajar el período de garantía establecido por la afección real.

Si la Ley de Propiedad Horizontal se ha ocupado de establecer cuáles son las obligaciones de los comuneros, la LEC, en concordancia con la propia Ley de Propiedad Horizontal, se ha encargado de configurar un procedimiento que garantiza resultados rápidos y eficaces, al tiempo que pone en juego mecanismos capaces de disuadir al comunero moroso. Este cauce procesal es, precisamente, el que se denomina, proceso monitorio para la reclamación de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Para simplificar el tratamiento, nos referimos a él con la denominación abreviada de proceso monitorio sujeto a la LPH.

Las particularidades previstas en el art. 21 de la LPH respecto a la regulación general del proceso monitorio de la LEC lo convierten en un juicio monitorio con características especiales[6] tal y como se irá exponiendo a largo de este trabajo, que se refleja en la competencia del Juez, la legitimación, los documentos a aportar con la petición inicial, la posibilidad de citar al deudor por edictos, la medida cautelar del embargo preventivo, las costas procesales, la  utilización de los recursos, entre otras especialidades procesales.

Para determinar a qué comunidad resultan de aplicación los preceptos de la LPH, debemos acudir al tenor del art. 2 LPH:

“Esta  Ley será de aplicación:

a) A las comunidades de propietarios  constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil  (en adelante CC) y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la    propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones  de esta Ley  en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como a los derechos y obligaciones reciprocas de los comuneros.

c)  A los complejos inmobiliarios privados, en términos establecidos en esta Ley)[7].

En principio,  cualquiera  de las comunidades integradas en alguno de los anteriores supuestos, podrá hacer uso del proceso monitorio de reclamación a los propietarios morosos.  Por el contrario,  advertimos  que existen una serie de comunidades, que constituyen un numero minoritario en la práctica,  respecto de los que entendemos, que no podrán valerse de este medio privilegiado, y que  son las denominadas por la doctrina como “comunidades pequeñas”, es decir,  aquellas cuyo número de propietarios, por ser menos de cuatro, se hubiesen acogido al régimen de administración del artículo 398 del CC, si expresamente así lo establece sus Estatutos, tal y como lo dispone el art. 13.8 de la LPH.

En resumen, la utilización del proceso monitorio de la LPH, está reservado a las comunidades de propietarios, que administran el mantenimiento y conservación de una finca, sea edificio, propiedad horizontal, en sentido propio, o propiedad horizontal tumbada, en sentido impropio, por cuanto se refieren a urbanizaciones de viviendas adosadas o unifamiliares.

Inicialmente, el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999,  de 8 de abril, poseía algunos aspectos que mejoraban la actual situa-ción legal del citado artículo, en lo que se refiere a la competencia judicial, puesto que se atribuía la misma al Juzgado donde se hallaba la finca con carácter exclusivo y excluyente, mientras que en la actualidad se establece una dualidad de Juzgados competentes según el art. 813.1 de la LEC, pudiéndose presentar la demanda bien ante el Juzgado correspondiente al domicilio del demandado, bien ante el Juzgado correspondiente al lugar donde se halla la finca, considerando en mi opinión, que esta dualidad de Juzgados competentes es fuente y origen de diversos conflictos entre Juzgados, que en la mayoría de los casos se resuelve archivando el proceso monitorio, devolviendo por parte de los Juzgados la documentación a la comunidad demandante, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección 1ª,  RJ 2010\410)  en el Auto de fecha 5 de enero de 2010, por lo que en mi opinión, es aconsejable presentar la demanda ante el Juzgado donde se halle ubicada la finca, siguiendo lo ordenado en el art. 813.1 de la LEC, único precepto legal que regula dicha cuestión en la actualidad, derogando la vigente LEC lo dispuesto en la redacción inicial del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, dada por la Ley 8/1999, la cual en su punto núm. 3 establecía lo siguiente: “La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del lugar donde se halle la finca..”, entendiendo que esta regulación es más acertada que la actual, por cuanto resolvía con carácter exclusivo y excluyente la actual dualidad de Juzgados y Tribunales competentes.

Existen numerosas sentencias de tribunales inferiores que conocen de las controversias suscitadas en orden a la atribución de la competencia. A título de ejemplo, cabe mencionar el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\551)[8].

III. CAPACIDAD Y LEGITIMACION.

1.  Capacidad para ser parte.

El art. 6.1.5 de la LEC establece que: “1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: …..5.  Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.”. Pues bien, en este lugar se incardinan las comunidades de propietarios, que plantean numerosos problemas prácticos, tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencial. Las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, pero constituyen uno de los supuestos reconocidos por los tribunales como sujetos con capacidad para ser parte, y en relación con los procesos judiciales,  se debe de combinar lo establecido por el art. 7.6 de la LEC que prevé  que “las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades”; y finalmente debe relacionarse con lo ordenado por el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual atribuye la represen-tación al presidente de la comunidad, al ordenar que: “el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”.

En relación con el proceso monitorio, hay que combinar el art. 7.6 de la LEC, con lo dispuesto en el art. 21.1 de la LPH, que añaden a la figura del presidente como representante de la comunidad de propietarios, la figura del administrador de la finca litigante[9].

Singular complejidad entrañan algunas figuras relacionadas con la propiedad horizontal, si bien la jurisprudencia menor ha venido reconociendo capacidad para ser parte a los entes denominados como propiedad horizontal tumbada, comunidad de bienes sobre edificaciones compartimentadas y de aprovechamiento independiente, reguladas por el art. 24 de la LPH de 1999, relativo a complejos inmobiliarios.

2. Capacidad procesal.

El art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para poder actuar válidamente en un proceso, junto a la capacidad para ser parte, lo que se denomina por la doctrina “capacidad procesal”, es decir, la habilidad o actitud para comparecer en juicio, que la LEC positivamente dispone que solo podrán hacerlo quienes se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y en el aspecto negativo, exige que los incapaces habrán de comparecer mediante la representación, asistencia, autorización, habilitación, o defensor exigido por la Ley.

Utilizando un símil, la capacidad procesal equivale o es correlativa a la capacidad de obrar del derecho sustantivo, del mismo modo que la capacidad para ser  parte equivale a la capacidad jurídica.

Respecto al proceso monitorio del art. 21 de la LPH, se plantea la cuestión acerca de la capacidad procesal de un ente sin personalidad jurídica, surgiendo el problema de quien puede actuar en nombre de la comunidad de propietarios

Por los entes sin personalidad jurídica, comparecerán en juicios las personas a quienes la Ley le atribuya su representación (art. 7.6 LEC), y en el caso que nos ocupa, por las comunidades de propietarios, comparecerá el presidente de la comunidad, al disponer que: “el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten”.

En definitiva, el art. 13. 3 de la LPH, reconoce a las comunidades la capacidad para ser parte y la capacidad procesal para comparecer en juicio,  se atribuye al presidente, en representación de la comunidad.

3. Legitimación activa.

La legitimación la ostenta la Junta de Propietarios,  no el Presidente, o el Administrador,  por lo que es necesario que bien en la escritura pública de apoderamiento o bien en certificación aparte (certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del presidente, con copia del acta de la Junta de Propietarios donde se designa al presidente), conste que la Junta de Propietarios ha tomado la decisión de ejercitar la acción para la reclamación de deudas comunitarias.

Aunque el presidente es la persona que puede comparecer en juicio, es necesario consignar que el art. 13.4 de la L.P.H., establece que: “corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios”, por lo que el vicepresidente de la comunidad podrá sustituir al presidente, en los supuestos fácticos mencionados por dicho precepto[10].

Como indica la STS del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª) de 29 de enero de 2008, (RJ 2008\443):

la facultad de representación, esto es, de poder actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, lo es o se ostenta dentro de los límites que resultan del negocio o del título jurídico que la atribuye. A partir de esta precisión, y a la vista de las facultades que aquella Ley atribuye a los distintos órganos de gobierno de las Comunidades de Propietarios, o lo que es igual, a la vista de los límites que resultan del propio título atributivo de la representación que nos ocupa, ha de afirmarse que la representación legal de la Comunidad que aquel artículo 13.3 atribuye a su Presidente no supone, no equivale, o no quiere decir que sea éste quien pueda decidir, por sí solo, el ejercicio de una acción judicial en nombre de aquélla. Como regla, y según resulta del artículo 14 e) de dicha Ley, es a la Junta de Propietarios y no al Presidente de la Comunidad a quien corresponde conocer y decidir sobre tal ejercicio, pues éste constituye un asunto de interés general para la Comunidad por las consecuencias jurídicas y económicas que de tal ejercicio pueden derivarse para ella si la acción se ejercita en su nombre. Buena prueba de la necesidad de diferenciar la representación legal conferida al Presidente, de un lado, y la capacidad de decisión sobre el ejercicio de la acción, de otro, la ofrecen los artículos 7 y 21 de la misma Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042), en los que explícitamente se pone de relieve esa diferencia al referirse, respectivamente, a la acción de cesación y a la de cumplimiento de las obligaciones de pago de cuotas y de dotación del fondo de reserva. Consecuentemente, la correcta comparecencia en juicio en nombre y representación de una Comunidad de Propietarios exige que, bien en la escritura de poder, bien en certificación aparte, conste que su Junta de Propietarios ha tomado la decisión de ejercitar la acción; y exige que la eventual omisión de esa constancia se subsane cuando es puesta de relieve en el proceso; ello, y en este orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el modo que dispone el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción” (F.J. 4º).

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo no es pacífica, pues ha sido contingente en el tiempo, e  incluso con fecha posterior a la sentencia citada en el párrafo precedente, no se sigue la misma, considerándose que el presidente no tiene que obtener la autorización de la Junta de Propietarios para proceder a la reclamación de las cuotas comunitarias a los propietarios morosos y que forman parte integrante de la misma, pues ésta autorización  solo se refiere al administrador de la finca;  incluso en alguna sentencia,  ya añeja, se refería a la obligación del presidente, de reclamar las cuotas de los propietarios morosos, considerando que no sean extrapolables los requisitos establecidos en el art. 7 de la LPH, para el ejercicio de la acción de cesación, a una simple reclamación de cuotas comunitarias.[11]

El presidente debe justificar la vigencia en su cargo en el momento del otorgamiento de los poderes para pleitos o cuando inicia el procedimiento directamente. Si el presidente que inicia el procedimiento cesa posteriormente  y se exige su intervención para cualquier trámite o prueba judicial, debe comparecer quien en ese momento sea presidente, quien tendrá que justificar su nombramiento y vigencia del cargo. Esta justificación se hará mediante certificado del acta de nombramiento,  testimonio notarial de la misma  o testimonio del libro de actas de la comunidad de propietarios efectuado por el Secretario del Juzgado que está conociendo del proceso.

El Administrador, aplicando la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, sólo tiene legitimación activa para instar la petición inicial para reclamar por vía del juicio monitorio de la propiedad horizontal las deudas del art. 9, apartado e) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal, si la Junta de Propietarios lo autoriza de forma expresa[12].

Considero que la vigente doctrina del Tribunal Supremo, de exigir el acuerdo previo de la Junta General de Propietarios, autorizando al presidente a ejercitar acciones de reclamación de cuotas comunitarias, supone un regresión a los momento iniciales de la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal, en la que efectivamente se exigía dicha autorización de  la Junta General, pero que con el transcurso del tiempo, se diferenciaba claramente dos situaciones distintas:  a),  una la reclamación de cuotas comunitarias, en la que el presidente, no solo no necesitaba la autorización de la Junta, sino que tenía la obligación de reclamar las cuotas comunitarias impagadas, ya fueran ordinarias, ya fueran extraordinarias, y b) el resto de acciones judiciales, en las que se necesitaba la legitimación ad causam cumplimentada con la autorización de la Junta General.  Por ello,  la actual doctrina del Tribunal Supremo, en mi opinión,  supone un retroceso  mas en el sentido estricto de la palabra, al introducir requisitos formales que ya se habían  superado.

En la actualidad, no existe unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia en el supuesto que el juicio monitorio se transforme en un juicio ordinario o verbal, por haber oposición.

Así, para parte de la doctrina[13] y de la jurisprudencia[14],  si hay transformación por oposición del juicio monitorio, el legitimado activamente será el presidente de la comu-nidad, no el Administrador, tanto para presentar la demanda ordinaria como para compa-recer al acto de la vista.

Para otros autores, como MAGRO SERVET[15]: “la autorización de la Junta para que el administrador demande por la vía del monitorio se extiende al juicio transformado y no debe llamarse a éste al Presidente de la Comunidad de Propietarios, porque no lo impide la LPH. Si lo hubiera querido impedir, se hubiera recogido tal circunstancia en el art. 818 LEC, pero no lo hace, por lo que se entiende que cabe que el administrador continúe representando en juicio a la Comunidad”. En igual sentido, se pronuncia VENTURA-TRAVESET[16].

Por el contrario, y es unánime la opinión doctrinal y jurisprudencial, en este sentido, no tendrá legitimación el Administrador para ejercitar en nombre de la comunidad otro tipo de proceso  diferente, distinto al seguido para la reclamación de cuotas comunitarias.

En ningún caso están legitimados los coproprietarios para el ejercicio de la acción de reclamación de deudas comunitarias, porque el art. 21 LPH  establece una legitimación específica.

El poder otorgando representación al Procurador será válido aunque cambie la persona que ocupa el cargo de Presidente, o en su caso el cargo de Administrador[17].

Para VENTURA-TRAVESET, el Administrador,  a diferencia del presidente, no está facultado para otorgar poderes para pleitos a favor de Abogados y Procuradores, ya que esta atribución corresponde solamente al presidente[18].

Sin embargo, FUENTES-LOJO  considera que si el Administrador,  está legitima-do para actuar judicialmente, también habrá de estarlo para nombrar Procurador, aunque puede ser conveniente y aconsejable  que el poder lo otorguen el presidente y el Admi-nistrador[19].

Es una controversia doctrinal, que se debe de resolver, en mi opinión,  en  que el poder lo otorgue el presidente de la comunidad de propietarios, o en su caso, y en sustitución de aquel y por las causas legales establecidas en el art. 13.4 de la LPH,  el vicepresidente de la misma, toda vez que es el representante legal de la comunidad. La Ley autoriza al Administrador a actuar en nombre de la comunidad para reclamar deudas comunitarias, en actuaciones propias en las que no sea necesaria la intervención de Abogados y Procuradores; si la Ley hubiera querido que el Administrador pudiera otorgar poder general para pleitos, lo habría dicho, pero no lo hace, reservando en exclusiva la representación de la comunidad al presidente o, en su caso, al vicepresidente.

La autorización de la Junta de Propietarios para reclamar a los morosos puede ser una autorización genérica, no hace falta que sea casuística. Pero como es requisito de procedibilidad o admisibilidad de la petición,  que la Junta apruebe la liquidación de la deuda de los morosos de la comunidad, se puede aprovechar ese momento para autorizar expresamente al presidente, vicepresidente, en su caso,  o Administrador de la comunidad, para el ejercicio de la acción.

Respecto a la duración de los cargos de los órganos de la comunidad (entre los que está el presidente), la LPH, en su actual redacción,  en el art. 13.7 no hace declaración alguna relativa al supuesto de prorroga tácita, sino que se limita a establecer, con carácter subsidiario,  lo dispuesto en los estatutos, la duración anual del cargo y su movilidad en cualquier caso y momento.

4. Legitimación pasiva.

Respecto de la determinación del sujeto pasivo o parte demandada en el proceso monitorio, evidentemente no puede ser otra persona que el propietario del piso o local, conforme establece  expresamente el art. 21.1 de la LPH, que son quienes deben de participar en los gastos comunes de mantenimiento y conservación, sus servicios, cargas, responsabilidades que no sean  susceptibles de individualización  y el fondo de reserva,  conforme viene definido en el art. 9.1 apartados  e) y f) de la LPH.

Es importante subrayar la singularidad producida por el hecho de que la nuda propiedad pertenezca a una persona y el usufructo a otra persona, en cuyo caso respecto de los gastos ordinarios, la persona obligada a su pago sería la persona usufructuaria y respecto de los gastos extraordinarios la persona obligada a su abono,  sería la que ostenta  la nuda propiedad, conforme se determina en los art. 500 y 501 del Código Civil. En este supuesto, la doctrina unánimemente se inclina a favor de la tesis de demandar al nudo propietario del piso o local, sin perjuicio de que éste repita contra el usufructuario respecto de los gastos comunitarios a los que viene obligado legalmente a hacer frente[20].

En la redacción dada al art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril,  se establecía la obligación de demandar en todo caso al titular registral,  mientras que en la vigente redacción del referido art. 21.4 de la LPH,  se establece que “cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responden solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente”; es decir, se deja a la voluntad de la comunidad de propietarios  la posibilidad de demandar al anterior propietario del piso o local o la posibilidad de dirigir la reclamación contra el titular registral.

En mi opinión, considero que es una posibilidad desacertada, por cuanto la doctrina jurisprudencial viene a declarar que se debe demandar al propietario que lo sea en el momento del inicio de actuaciones, al considerar que el hecho de figurar en el Registro de la Propiedad la titularidad del piso o local a nombre de una persona, ello no determina que sea realmente el propietario de dicho piso o local, puesto que es una presunción jurídica, pero que puede ser desvirtuada por los documentos que acrediten  que la propiedad pertenece a una tercera persona, y aunque la propia Ley de Propiedad Horizontal sanciona la obligación de un propietario de notificar en forma a la Comunidad de Propietarios el hecho de haber transmitido la propiedad, por cualquier título a una tercera persona, (art. 9 LPH) con la posibilidad de ser demandado, es aconsejable demandar al propietario que lo sea en el momento de la liquidación de la deuda por parte de la Junta General de Propietarios, incluso cuando se le reclame el periodo de afección real previsto en el art. 9 de la LPH, que no es otro que la parte vencida de la anualidad en la que se produce el cambio de titularidad en la de propiedad y la anualidad anterior.[21]

El hecho de que el antiguo propietario  sea todavía titular registral de esos bienes no le imputa "per se" y de forma automática ninguna responsabilidad.  La redacción inicial del Art. 21 L.P.H., dada por la ley 8/99, de 6 de abril, (primer atisbo de proceso monitorio) venía a dar salida procesal a esa obligación "propter rem", con una redacción poco afortunada: "En cualquier caso deberá ser demandado el titular registral".

Esta obligatoriedad  originó problemas procedimentales, pues en los supuestos en los que todos los intervinientes conocían que el titular registral nada tenía que ver ni con la deuda ni con la propiedad del piso en cuestión, éste sin embargo debía de ser traído a los autos como verdadero convidado de piedra. Olvidaba tan severa regulación que nuestro sistema registral inmobiliario es voluntario y que, por ende, la titularidad registral no tiene porque responder a la real.

La razón de ser de esa llamada a la litis más bien parecía traer causa de la doctrina de la D.G.R.N., según la cual los principios de legitimación y tracto sucesivo requieren demandar al titular registral ajeno al deudor obligacional, a fin de que en la ejecución del piso o local del que dimana la deuda pueda tener los debidos y deseables efectos ante el Registro de la Propiedad, evitándose trascendentes trabas en el proceso de apremio del bien, sobre todo en el acceso al Registro, de la anotación preventiva de embargo, y de la nueva propiedad subsiguiente a aquel apremio.

El vigente texto del art. 21, dado por la Disposición Final  Primera de la L.E.C. de 2000, modera esa exigencia cuando dice que "asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente" (repetir contra el propietario real). En consecuencia, la dirección de la demanda contra el titular registral sólo habrá de hacerse cuando, como tal, tenga responsabilidad personal o real en la deuda. No por el mero hecho de esa titularidad formal. Y no es correcto invertir los términos del silogismo como hace la comunidad: si el Art. 21 LPH, permite repetir al titular registral es que es deudor "ultra vires", frente a la comunidad. Se atribuye así a un precepto procesal un efecto de derecho material o sustantivo. El titular registral responderá (obligacionalmente o con la afección de su bien) si debe las cuotas o si ha de soportar la traba de su inmueble, más no porque "pueda" ser demandado: esto último es la consecuencia de la deuda (lato sensu), no la causa u origen de la misma.

Resulta relevante la St. de la A.P. de la Málaga, (Sección 5ª), de 16 de abril de 2009, (AC 2009\1018), que se pronuncia en los siguientes términos:

El sujeto de la obligación de pago es siempre el propietario del piso o local, y si se deja de ser propietario porque se transmite el derecho o porque se renuncia, se dejará también de estar obligado al pago de los gastos comunes, pero solo respecto de los que resulten a partir del momento en que se dejó de ser propietario. Es cierto que el artículo 21 en su aparado cuarto in fine dice "En cualquier caso deberá ser demandado el titular registral", pero esto no significa que sea el titular propietario, ni que su llamada sea para que pague el total de los gastos que se le puedan reclamar. El apartado cuarto del artículo 21 dice "El proceso principiará... En el caso de que el titular anterior deba responder solidariamente del pago de la deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario actual deberá ser demandado conjuntamente con éste. En cualquier caso deberá ser demandado el titular registral". Exigencia que está prevista por razón de la afección real, es decir, para cumplir la exigencia procesal y legal de que el titular registral sea llamado al proceso cuando se está reclamando el pago por gastos generales correspondientes a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, supuesto del que responde el piso como indica el art. 9.1 e) en su apartado tercero in fine" ..." Debiéndose recordar que la inscripción genera una presunción de que se es dueño, pero admite prueba en contrario, teniendo plena eficacia probatorio la existencia de transmisiones como la presente, porque no es ajustada a Derecho la afirmación de la apelada de que solo se es dueño si se escritura, que será necesaria para inscribir pero no para que se exista la relación jurídica y para que pueda tener lugar la transmisión de la propiedad, porque en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de compraventa no es de naturaleza real ni formal, es un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades, artículo 1.445 y 1.450 C.C . y ese acuerdo es título para transmitir la propiedad que tiene lugar mediante la entrega, artículo 609 del C.C . No pudiéndose argumentar para determinar la obligación del titular registral que no comunicó la transmisión porque tal exigencia no estaba vigente cuando se llevó a cabo no pudiéndose aplicar una consecuencia actual, establecida tras la entrada en vigor de la ley de 1.999 ( RCL 1999, 879) , con efecto retroactivo. Por ello, la apelante no era dueña cuando se devengaron las cuotas que se reclaman, y cuando se acordó exigir su pago, no pudiéndose entender, por lo ya razonado, que lo sea por ser titular registral” (F.J. 3º).

IV. COMPETENCIA.

1. Competencia objetiva.

La competencia objetiva para conocer del proceso monitorio viene atribuida con carácter exclusivo al Juez de Primera Instancia, conforme establece el art. 813 de la LEC. Esta  atribución expresa  excluye al Juez de Paz en el ámbito de su competencia cuando la cuantía no supera los noventa euros,  a pesar de lo dispuesto en el art. 47 de la LEC.  Por otra parte  será competente el Juzgado de lo Mercantil para el proceso monitorio entablado por una comunidad de propietarios frente al copropietario moroso cuando la petición inicial del monitorio se ha formulado con fecha posterior a la declaración del concurso de acreedores[22].

Se aborda y resuelve, con la modificación que se introduce en el artículo 813 de la LEC, los problemas o conflictos de competencia surgidos por razón de la materia, con los Juzgados de lo Mercantil. La creación de los Juzgados de lo Mercantil, en virtud de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha venido a introducir la cuestión de si dichos órganos son los competentes para conocer de los procesos monitorios en los que se reclaman deudas que tienen su origen en materias propias de la competencia atribuida a los  Juzgados de Primera Instancia.

La postura mayoritaria de la doctrina, contraria a lo que parecía desprenderse del tenor literal del artículo 813 (“será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor”), es que los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia para conocer de tales procesos monitorios por razón de las concretas materias objeto de estudio, argumentando en esencia a favor de esta postura que la citada previsión legal debe ser interpretada a la vista de una disposición legal posterior como es el artículo 86 de la LOPJ, que desgaja del tronco común de la jurisdicción civil, antes concentrada en el Juez de Primera Instancia, una serie de materias que sólo pueden ser ya conocidas por el Juzgado de lo Mercantil, de forma que la naturaleza sustantiva de la reclamación es el elemento determinante y factor atractivo de la competencia. A lo que añadían el argumento de que cuando se creó el proceso monitorio no existían todavía los Juzgados de lo Mercantil[23].

Nos encontramos ahora con una contradicción entre esta competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia y lo dispuesto en el 818.2 de la LEC, respecto a las formas de terminación del monitorio, pues en el caso de que el deudor formule oposición a la reclamación, si la misma no excede de la cuantía propia del juicio verbal, el Secretario “dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las parte a la vista ante el Tribunal”. Y cabría preguntarse ¿ante qué tribunal?, ¿el Juzgado de Primera Instancia que está conociendo del mismo o el Juzgado de lo Mercantil?, ¿podrá el Juzgado de Primera Instancia entrar a resolver en materias que no son de su competencia objetiva, (por el hecho exclusivo, de su origen procedimental monitorio) o deberá declarar su incompetencia objetiva conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LEC,  limitándose a remitir a las partes al tribunal al que corresponde en conocimiento del asunto?. Entiendo que, para  mantener la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia en el proceso del que esta conociendo, la lógica procesal impone  que el Secretario dé cuenta al Juez, para que sea éste, quien decida si se convoca a las partes a una vista o declare su falta de competencia objetiva.

Cuando la cuantía excede del ámbito del juicio verbal, el precepto dispone que:

si el peticionario no interpusiera la demanda dentro del plazo de un mes a contar desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario Judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en el artículo 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda (art 818.2 LEC)”.

Lo que nos lleva a las siguientes consideraciones: ¿deberá interponer el peticio-nario su demanda ante el Juzgado de lo Mercantil?.

Si así lo hace, entiendo que deberá comunicarlo y acreditarlo ante el Juzgado de Primera Instancia para que el Secretario compruebe que la demanda está presentada dentro del plazo legal y ponga fin al proceso por Decreto, sin más, aunque no esté así expresamente previsto por el precepto. Si, por el contrario, interpone la demanda ante el mismo Juzgado de Primera Instancia el Secretario podrá dictar Decreto, poniendo fin al monitorio y dando traslado al Juez para que resuelva sobre su competencia objetiva y será éste quien, de así considerarlo, se declare incompetente por razón de la materia y remita a las partes al Juzgado de lo Mercantil[24].

Son supuestos que nos colocan ante desarrollos procesales que facilitan un tedio y una dilación innecesaria, por la provocación del conflicto competencial, y en lo que se refiere al proceso monitorio del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene escaso recorrido, por cuanto se tramitaría única y exclusivamente por el Juzgado de lo Mercantil, cuando el propietario moroso se encuentre en una situación de concurso de acreedores.

2. Competencia territorial.

La competencia territorial se establece de forma imperativa en el anteriormente citado art. 813 LEC. No cabe la sumisión expresa o tácita y el juez controlará de oficio su competencia objetiva y territorial (art 58 LEC). Del citado precepto, se deduce que, a elección de la comunidad, será Juez competente:

a) El Juez de Primera Instancia del domicilio  o residencia del deudor demandado, y si no resultaran conocidos, se establece un fuero supletorio,  que es el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal.

El domicilio del deudor o su residencia pueden ser los designados a los efectos del art. 9.1.h) LPH, o el domicilio real del deudor o donde pudiera ser hallado.

b) La LEC establece la singularidad de que será competente territorialmente el Juez de Primera Instancia del lugar donde se halle la finca, fuero que es coincidente con el establecido con carácter general para los juicios en materia de propiedad horizontal en el art. 52.1.9º de la LEC.

La norma imperativa en materia de competencia territorial tiene su razón de ser, tanto en lograr la mayor celeridad  en la obtención del título de ejecución, como en la mayor facilidad del demandado-deudor  para oponerse a las pretensiones del actor.

En caso de litisconsorcio pasivo por obligación solidaria, al ser varios los propietarios del piso o local, la regla de competencia territorial se resuelve conforme al art. 53.2  LEC, esto es,  a favor de la competencia del Tribunal de cualquiera de los domicilios de los demandados a elección del actor [25] o del lugar donde este sito el inmueble, llegan-dose incluso a  plantear en la  jurisprudencia que pueda ser demandado el propietario moroso,  en el lugar que pudiere ser hallado, en el que posea una vivienda de su propie-dad distinta al lugar de su domicilio legal[26].

En general, la comunidad optará por el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentra la finca, pero podría ser más beneficiosa la otra opción (domicilio o residencia del deudor), únicamente en el supuesto de desestimación de la acción, donde rigen las normas generales en materia de costas, y por el principio del vencimiento se condenaría a la comunidad, dado que por aplicación del art. 32.5 LEC en la condena no se incluirán los honorarios de Abogado y Procurador, cuando su intervención no sea perceptiva.

En el aspecto práctico, salvo contadas excepciones, la petición inicial del proceso monitorio, se insta ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radica la finca, y si el propietario moroso reside, o puede ser hallado en un lugar distinto a la competencia del Juzgado, que está conociendo del asunto, el requerimiento de pago se llevará a efecto por medio del auxilio judicial, remitiéndose el correspondiente exhorto al Juzgado competente para proceder al requerimiento del propietario moroso.

V.TRAMITES PREVIOS AL INICIO DEL EJERCICIO DE LA RECLA-MACION JUDICIAL.

1. Aprobación de la liquidación de la deuda por la Junta de Propietarios.

Conforme dispone  el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios  aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios,  por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 de la LPH.

Evidentemente, la Junta deberá haber aprobado la liquidación de la deuda, por el quórum o régimen de mayoría previsto en el art. 17.4 de la LPH, es decir mayoría de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de cuotas comunitarias, si la Junta se celebra en primera convocatoria, y si lo es en segunda convocatoria, es suficiente la mayoría de propietarios presentes en la Junta que a su vez representen la mayoría de las cuotas presentes.

Previamente, se debe de convocar la junta General de Propietarios, en la cual ineludiblemente se debe de consignar el nombre de los propietarios morosos, con la deuda pendiente con la comunidad, a la fecha de la convocatoria de la Junta. Lo exige  así la Ley de Propiedad Horizontal, como garantía para que el propietario-moroso tenga el suficiente  conocimiento de que si no hace efectiva  dicha cantidad será privado de sus derechos de voto en la Junta, siendo ésta de especial relevancia, máxime cuando en dicha Junta se aprobará la liquidación de la deuda de dicho propietario con la comunidad.

La inobservancia del requisito de la aprobación de la liquidación de la deuda, que se considera como de procedibilidad, llevará ineludiblemente a la desestimación de la petición inicial, o incluso a la inadmisión de la misma, siendo ésta doctrina jurisprudencial totalmente pacífica al determinar el art. 21 de la LPH, que ha de acompañarse a la demanda  la certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se liquida la deuda del propietario moroso, debiendo ser emitida dicha certificación, en todo caso, por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente de la comunidad; y  todo ello como corolario de lo dispuesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley 8/1999, sobre modificación de la LPH, en la que se atribuye carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta  de Propietarios, “estableciendo un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad de propietarios”, por lo que esa matizada eficacia ejecutiva tiene como contraprestación una exigibilidad documental a la comunidad de propietarios,  debiéndose aportar como requisito de procedibilidad dicha certificación de la liquidación de la deuda.[27]

2. Notificación fehaciente al propietario moroso de la liquidación de la deuda.

Una vez aprobada la liquidación de la deuda en la correspondiente Junta de Propietarios, incluso cuando el propietario moroso hubiese asistido a dicha Junta, la misma deberá ser notificada en la forma  prevista en el art. 9 de la LPH,  es decir fehacientemente, sea notarialmente o a través de  burofax del Servicio de Correos, con certificación del texto y acuse de recibo.

La notificación necesariamente se deberá efectuar en primer lugar en el domicilio que haya fijado en España el propietario, y si ésta resulta negativo, establece la  Ley  la alternativa,  de notificar en el piso o local al ocupante del mismo,  surtiendo  plenos efec-tos de notificación  efectuada a través de dicha modalidad.

Si intentada la notificación  no es posible llevarla a cabo  mediante las actuaciones consignadas en el párrafo anterior,  la Ley de Propiedad Horizontal habilita una tercera fórmula alternativa para cumplir dicho requisito de notificación, y que no es otro que la exposición durante tres días, en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios, del Acta de la junta de propietarios que aprobó la liquidación de la deuda,  mediante diligencia extendida por el Secretario de la comunidad, con el visto bueno  del presidente, haciéndose constar en la misma las circunstancias que han motivado la utilización de dicho medio de notificación, que no son otras que la imposibilidad de notificación del acuerdo en el domicilio del propietario moroso o a los ocupantes de la vivienda o local, produciendo la utilización de esta modalidad de notificación plenos efectos jurídicos.

Es de subrayar que esta modalidad de notificación debe de estar justificada, por la imposibilidad de utilizar la notificación directa en el domicilio de España fijado por el propietario moroso y que haya sido imposible notificar la liquidación de la deuda a algún ocupante del piso o local, por ejemplo, cuando el mismo se encuentre deshabitado o vacío,  por cuanto el hecho de la utilización de este tercer medio de notificación, sin haber intentado los dos primeros,  podría dar lugar a la imposición a la comunidad de propieta-rios, de la correspondiente sanción a imponer por parte de la Agencia Española de Pro-tección de Datos, que exige que la publicación y divulgación de los datos personales de un propietario moroso en el tablón de anuncios de la comunidad tan sólo se pueda utilizar cuando se hayan consumido los intentos de notificación personal en el domicilio fijado por el moroso y en el piso o local propiedad de este, resultando imposible notificar al propietario moroso.

La ausencia de estos documentos  previos llevará consigo la inadmisión a trámite de la petición inicial, pues, como indica la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 5ª), en el Auto de 13 de marzo de 2008, (JUR 2008/152301),”el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad tiene como contraprestación una exigibilidad documental a la comunidad acreedora”[28] (F.J.1º).

VI. PROCEDIMIENTO.

1. Inicio de actuaciones.

1.1. La petición inicial: contenido y documentos que se deben de adjuntar.

El art. 812.2.2º de la LEC indica que la comunidad de propietarios podrá acudir al proceso monitorio cuando pretenda el cobro de las cuotas comunitarias, derramas extraordinarias y cualquier  gasto distribuido entre los propietarios integrantes de la mis-ma, de cualquier cuantía, debiendo reunir los requisitos de ser cantidades líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, acreditando la deuda mediante certificaciones de impago de cantidades debidas a la comunidad de propietarios de inmuebles urbanos.

En  la petición inicial que sirve para promover el proceso monitorio  hay que hacer constar las circunstancias de identidad de la comunidad solicitante, la persona que firma la petición, que pueden ser el presidente de la comunidad, el administrador de la comunidad, si fue autorizado expresamente en Junta, o alternativamente Procurador de los Tribunales y Abogado, que actúan en representación procesal  y defensa, respectivamente,  de la comunidad de propietarios.

También se debe hacer constar el domicilio del deudor para la notificación  del requerimiento de pago. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH, conforme al cual los propietarios tienen la obligación de comunicar a quien ejerza funciones de Secretario de la Comunidad “el domicilio en España a efectos de citaciones o notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad”. Si es imposible la anterior comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local del deudor en la comunidad. Además, se puede indicar  cualquier otro domicilio del que tenga conocimiento el actor, en el que se pueda localizar al deudor. Si no pudiese hacerse efectiva la comunicación de este modo, se la notificará por edictos, lo que  constituye una especialidad respecto al proceso monitorio común en el que no es posible esta forma de notificación (art. 815.2 LEC).

El cambio de titularidad debe comunicarse al que ejerce las funciones de Secretario, pero también se puede comunicar al presidente de la comunidad o al Administrador,  al ser órganos de gobierno de la comunidad (art. 13.1 LPH),  puesto que lo permite el art. 9.3 LPH.

Si se incumple la obligación de comunicar el cambio de titularidad de un piso o local a la comunidad, la consecuencia jurídica es que la comunidad ignorará la transmisión efectuada y  el transmitente se convierte en responsable solidario junto con el adquirente de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión, aunque luego pueda repetir frente al adquirente.

También es necesario indicar en la petición inicial el origen de la deuda y la cantidad que se reclama, que, en todo caso, deberá tratarse de una cantidad de dinero  líquida, vencida y exigible. A esta cantidad reclamada se puede añadir la derivada de los gastos de requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste y se acompañe a dicha  petición el justificante de tales gastos.

Se puede pedir en la petición inicial del proceso monitorio el embargo preventivo de bienes suficientes del copropietario moroso, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas, para el caso de que se oponga al requerimiento de pago, conforme señala el art. 21.5 de la LPH.

El tribunal acordara, en todo caso, el embargo preventivo si se solicitó por el actor, sin necesidad de que este preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado (art. 21.5 LPH).

Por tanto, la LPH prevé una excepción a la regla general para pedir la medida cautelar de embargo (muy beneficiosa para la comunidad),  puesto que se puede pedir y acordar sin prestar caución[29].

Asimismo,  si se utilizan los servicios de Procurador, se deberá aportar el poder general para pleitos otorgado ante Notario,  por el presidente de la comunidad, en el que se deberá testimoniar el acuerdo de la Junta de Propietarios, según el cual se le faculta al presidente para ejercitar las acciones judiciales necesarias hasta conseguir el cobro de lo adeudado. En el supuesto de que el poder sea otorgado apud acta, se debe de tener especial atención a la reciente Sentencia  90/2013 del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), de 22 de abril de 2013,  según la cual el apoderamiento apud acta se tiene que producir antes de la presentación de la demanda o al mismo tiempo de su presentación, acompañándose dicho documento, junto con los demás anteriormente relacionados.

La petición inicial del proceso monitorio  podrá realizarse en un impreso formulario que contendrá los requisitos expuestos anteriormente. A tal efecto, la Instrucción 1/2002, de 5 de noviembre del Pleno del CGPJ, aprobó el modelo de impreso o formulario que se puede utilizar para el ejercicio de  esta acción. Como se ha hecho constar anteriormente, para la petición inicial no es preceptiva la intervención de abogado y procurador.

En resumen los documentos originales, no copias[30],  que hay que  aportar con la petición inicial monitoria o impreso inicial son los siguientes:

1. Poder general para pleitos (si la comunidad asiste representada por Procurador del que se deduzca la autorización de la Junta para el ejercicio de la acción).

2. Si la comunidad no asiste representada por Procurador, hay que aportar certificación de la que se deduzca la autorización de la Junta para el ejercicio de la acción. La misma deberá ir firmada por el Secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.

3. Certificación expedida por el Secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, de las actas en que se determina la cuantía de los recibos reclamados (cuota ordinaria y extraordinaria),  del acta del nombramiento del presidente  y del acta de la Junta ordinaria o extraordinaria en que se aprueba la liquidación de la deuda de los morosos.

4. Convocatoria a  la Junta ordinaria o extraordinaria, con justificación de su  recibo  por los propietarios morosos.

5. Notificación fehaciente del acta de la Junta ordinaria o extraordinaria a los propietarios morosos[31].

6. Certificación del Secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente del acuerdo de liquidación de las cuentas del moroso, con el desglose pormenorizado de los períodos a los que corresponde la deuda[32].

7. Recibos pendientes de pagar por los morosos, en el supuesto de que existan físicamente, ya que hoy en día no se emiten físicamente los mismos, sino que se emiten electrónicamente y se cargan en la cuenta de ahorro o corriente designada por el propietario moroso.

8. Nota simple del Registro de la Propiedad de las viviendas del inmueble cuyos propietarios son morosos.

9. En su caso, justificante de los gastos ocasionados por el previo requerimiento de   pago. Entre ellos cabe aportar la factura del Servicio de Correos, por los burofax remitidos a los propietarios morosos, o en el caso de utilizar la intervención de un Notario, la factura emitida por éste.

1.2. Representación en juicio de la comunidad de propietarios.

Mientras que la esfera competencial del presidente es amplia y prácticamente ilimitada desde el punto de vista de la representación de la comunidad, extendiéndose a todos los asuntos que pueden afectarle, no puede decirse lo mismo al respecto del Administrador, cuya intervención representativa queda constreñida a los supuestos expresamente contemplados en la Ley;  es decir, con carácter general, en el art.20.e) LPH y especialmente, en lo que concierne a la legitimación procesal, en el art. 21de la LPH.

A este respecto, cabe preguntarnos si la representación judicial de la comunidad que puede llegar a asumir el Administrador en el proceso monitorio, por decisión de la Junta, puede hacerse extensiva a otros procesos judiciales diferentes, como los declarativos. La cuestión plantea serias dudas y no ha sido resuelta de forma homogénea por la jurisprudencia, en la cual encontramos sentencias contradictorias al día de hoy, a propósito de la inadmisión a trámite de demandas dirigidas por el Administrador en representación de la comunidad de propietarios.

La comunidad de propietarios puede comportarse como parte activa o pasiva del proceso civil. El art. 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le atribuye capacidad procesal suficiente en los procesos ante los tribunales civiles al referirse expresamente a “las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.”

Aunque corresponde legalmente al presidente la representación jurídica de la comunidad, existen situaciones en las que puede tener dicha representación procesal, también el Administrador, bien por expreso deseo de la Junta o bien porque así se encuentra dispuesto en la  Ley. En esta dirección, cuando el art. 7.6 LEC indica, precisamente, que:” las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.”, está comprendiendo todos los supuestos posibles, no solo la hipótesis de la representación por el presidente sino, en su caso, por el vicepresidente en ausencia, vacancia o imposibilidad, o por el propio Administrador.

Sobre este particular,  debe recordarse que el art. 264.2 LEC, establece que: “Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya”, por lo que será necesario  acompañar un certificado del Secretario de la comunidad en el que se acredite que actúa en representación de la comunidad y que ha sido nombrado mediante acuerdo aprobado en Junta de Propietarios.

Como regla general, al analizar el presupuesto procesal de la aportación del poder de representación, la jurisprudencia mayoritaria suele reconocer que el presidente no está obligado a aportar la especifica autorización de la Junta para instar la correspondiente acción judicial, la que no significa que pueda litigar cuando lo crea conveniente.  Es evidente que el presidente puede litigar al margen de la voluntad de la comunidad. Esto es, la representación legal de la comunidad que la Ley atribuye a su presidente no quiere decir que sea éste quien pueda decidir, por sí solo, el ejercicio de una acción judicial en nombre de aquella. Como regla, y según resulta del art. 14 e) de dicha Ley, es la Junta de Propietarios y no el presidente de la comunidad a quien corresponde conocer y decidir sobre tal ejercicio.

Ello es así porque la legitimación le viene conferida por la Ley que le otorga la representación en juicio de la comunidad, sin perjuicio de que sea necesario completar otros presupuestos procesales que dependerán del tipo de procedimiento, pues la representación que asume es de naturaleza orgánica o cuasi orgánica.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el Administrador, puesto que el art. 20 de la Ley exige el requisito de autorización  previa de la Junta cuando se trata de Administrador, y no precisamente del presidente, pues éste no actúa como un Procurador, ni ostenta una delegación expresa  en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual.  Ahora bien, hay que reconocer que esta doctrina no es completamente pacifica, pues en otras ocasiones, los tribunales han reconocido la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios por actuar sin autorización expresa de la comunidad para litigar[33]. Cosa diferente es que por la naturaleza o cuantía del proceso sea necesaria la presencia de un Procurador en sentido técnico procesal.

En cuanto a la representación judicial por el Administrador en el proceso monitorio, el ejemplo habitual del poder de representación judicial de la comunidad por el Administrador lo encontramos en el supuesto contemplado en el art. 21.1 LPH, que atribuye al Administrador la representación o legitimación activa de la comunidad en el proceso monitorio, “si así lo acordase en Junta de propietarios”. El precepto señala lo siguiente: Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.”

Efectivamente, como advierte la STS  (Sala 1ª), de 31 de diciembre 1996, (R.J. 1996\9484), ”el Presidente no precisa acuerdo de la Junta para reclamar a morosos, ya que tal requisito solo afecta a las demandas interpuestas directamente por el Administrador” (F.J.2º).

Esta opción tendrá su justificación en intentar conceder una mayor flexibilidad de elección a la Junta General, permitiendo que el Administrador profesional, del que se presumiría una mayor capacidad técnica en este ámbito, al ser el responsable económico de la comunidad, pueda asumir dicha actividad directamente, previa autorización de la Asamblea para actuar al efecto. De esta forma, la Junta de Propietarios puede autorizar expresamente al Administrador para reclamar en representación de la comunidad, por la vía judicial, las cantidades adeudadas por los copropietarios en concepto de gastos generales que no han sido satisfechos en tiempo y forma.

La celeridad y el carácter privilegiado que el proceso establecido en el art. 21 LPH, se contrapone a la exigencia de determinados requisitos necesarios para su seguimiento que, en este caso, se concreta en dos obligaciones: a) que la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo, basado en la mayoría, de exigir judicialmente esta contribución, y b) que, además, se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente, el acuerdo de la Junta en el que se aprueba la liquidación de la deuda que mantiene con la comunidad. A ello debe añadirse que este acuerdo ha de haber sido notificado a los afectados.

En resumen,  la representación de la comunidad de propietarios, tanto en el proceso monitorio, como en el declarativo subsiguiente, si a ello hubiere lugar, correrá a cargo del presidente de la comunidad, (art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal), o por  ausencia de éste, por estar el cargo vacante o por imposibilidad del presidente, la representación de la comunidad será ostentada por el vicepresidente (art. 13.4 LPH)[34].

Sólo en el caso que se haya facultado expresamente en Junta de Propietarios, la comunidad de propietarios podrá ser representada en el proceso monitorio por el Administrador de la comunidad. En el supuesto de oposición del deudor, en el que se abre la puerta al proceso declarativo, la generalidad de la doctrina considera que el Administrador no podrá representar a la Comunidad, debiendo comparecer en el juicio declarativo, sea ordinario, sea verbal, en su caso el presidente de la comunidad, o sustituyendo a éste por las causas anteriormente citadas, el vicepresidente de la comunidad de propietarios[35].

1.3.- Intervención de Abogado y Procurador.

Según establece  el art 814.2 LEC, no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en la petición inicial del proceso monitorio; no obstante si la comunidad de propietarios decide utilizar los servicios profesionales de abogado y procurador y la sentencia le es totalmente favorable, el deudor deberá correr con los gastos derivados de su intervención, tanto si paga como si no comparece ante el Juzgado,  con el límite, respecto de los honorarios del abogado, de la tercera parte de la cuantía de la reclamación, conforme determina el art. 394.3 de la LEC.

Por lo anterior, aunque la cuantía del proceso no exceda de 2.000 euros y no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales, se incluirán en la condena en costas los honorarios de Abogado y los derechos del Procurador.

1.4. Reclamación extrajudicial.

Habitualmente, las comunidades de propietarios, sobre todo las que poseen Administrador de fincas, inician un diálogo con el propietario moroso, tendente a solucionar amistosamente el problema suscitado tras el impago de varias cuotas de comunidad,  en primer lugar verbalmente y si la situación del impago continua se pasa al segundo escalón, representada por la reclamación por escrito, en primer lugar remitida por correo ordinario y si no surte efecto se remite la reclamación por correo certificado o mediante burofax con certificación de texto y acuse de recibo.

En muchos casos  no es que el propietario sea un moroso, sino que el propietario padece retrasos en los pagos, motivado en ocasiones por la crisis que padece el país, en cuyo caso la reclamación extrajudicial surte efecto, resolviéndose el problema sin más trámites.

En el supuesto de no ser útil  la reclamación extrajudicial, no queda otra alternativa que la de acudir a los tribunales a reclamar la deuda, sea a través de proceso monitorio, sea a través del procedimiento declarativo correspondiente.

Como se ha hecho constar con anterioridad, el art. 21.2º de la LPH, exige la notificación del acuerdo de liquidación de deuda a los propietarios morosos, y aunque no dice como debe de ser dicha notificación,  evidentemente tendrá que ser en el domicilio que se determina en el art. 9.1.h, es decir, en el domicilio de España que haya fijado el propietario, y en su defecto,  se considera que la notificación al ocupante del piso o local de dicho propietario, tendrá plenos efectos jurídicos. De no poderse llevar a efecto dicha notificación en la forma indicada, el art. 9.1.h), segundo párrafo, establece que:

“Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producir plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.

No existe unanimidad doctrinal para valorar los diversos medios de notificación; algunas Audiencias han declarado que la simple remisión de una carta por correo certificado es suficiente para notificar al propietario moroso, mientras que otras sin embargo, se muestran más rigurosas y exigen que la notificación sea a través de burofax o por medio de un Notario.

En todo caso, el examen de la notificación al propietario moroso debe  efectuarse en el momento de la admisión de la petición inicial de proceso monitorio, por parte del juzgado competente, por cuanto si se abre el proceso declarativo por oposición del propietario moroso, no rigen las rígidas normas del proceso monitorio para la viabilidad de dicho proceso declarativo, sino que las pruebas pueden ser otras, que acrediten sin ningún género de dudas la realidad y exigencia del crédito de la comunidad de propietarios actora.

1.5.  Tasa judicial.

La presentación, tanto de la petición inicial de proceso monitorio, como de una demanda declarativa, que tenga por objeto la reclamación de cuotas comunitarias, ante el Juzgado de Primera Instancia, lleva aparejada la obligación legal de abonar la correspondiente tasa judicial[36], por la prestación del servicio que prestará la Administración de Justicia  al ciudadano, al resolver un conflicto de naturaleza jurídica.

Según la Ley 10/2012,  de 20 de noviembre, la tasa judicial que debe de pagar el ciudadano  por la introducción de un proceso judicial en la Oficina de Reparto de un Juzgado de Primera Instancia, está compuesta de dos partes: una fija y otra variable.

La tasa que establece el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, para el proceso monitorio,  en lo que se refiere a la parte fija son 100 euros;  para el juicio verbal de reclamación de cuotas comunitarias, se establece en la suma de 150 euros; y para el juicio ordinario con idéntico objeto en 300 euros.

Cuando se produce la oposición del propietario moroso al monitorio, la cantidad inicialmente abonada, se deduciría de la cantidad a pagar, en razón a la clase de procedimiento en el que se transforma el monitorio.

La parte variable de la tasa judicial se obtiene de aplicar el tipo del 0,10 % sobre la base imponible, que por definición legal, es la cuantía que posea el proceso judicial, al considerarse que la comunidad de propietarios, al ser un ente sin personalidad jurídica, actúa representado por una persona física. Las personas jurídicas que interpongan una demanda  o sean parte recurrente, aplicaran a la base imponible, es decir,  a la cuantía del proceso, el tipo del 0,50 %.

En todo caso, los procesos monitorios de cuantía inferior a 2.000 euros están exentos de pagar la tasa judicial.

El justificante del pago de la tasa se deberá acompañar como un documento más junto con la petición inicial de proceso monitorio.

El pago de la tasa se justifica por el mero hecho de que se trata del pago de una cantidad  por la prestación de un servicio público;  en este caso,  la potestad jurisdiccional, según viene siendo declarado por diversas resoluciones judiciales[37].

2. Acumulación de acciones.

Ante la ausencia de regularización específica en el proceso monitorio, tanto en la LEC como en el art. 21 LPH, la jurisprudencia[38] viene reconociendo esta acumulación, aplicando el art. 72 LEC, que posibilita la acumulación  subjetiva de acciones siempre que entre ellas existe un nexo por razón del título o causa de pedir.

A estos efectos, se entenderá que el título o la causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos, normalmente el título o la causa de pedir de una comunidad de propietarios es idéntica, frente a dos o más propietarios morosos.

La acumulación de acciones se da cuando las deudas de los demandados se determinaron en una misma liquidación y provienen del mismo título (la pertenencia  a una  misma comunidad de propietarios por razón de la propiedad de un piso o local)[39]

Como indica VENTURA-TRAVESET[40], “el argumento en contra basándose en que, admitida la petición y tras el requerimiento de pago, se pueden producir  situaciones diversas según la actitud que adopten los deudores, no parece suficiente para negar su posibilidad”.

En caso de acumulación subjetiva de acciones, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de valor de todas las acciones acumuladas (art. 252.2ª LEC).

En principio, no existe obstáculo legal alguno para la acumulación subjetiva de acciones, pero en el supuesto de demandar a una pluralidad de propietarios morosos, en función de la actuación individual de éstos, dentro del proceso monitorio, se darán situaciones distintas, por lo que en aras de intentar conseguir los objetivos pretendidos con el proceso monitorio, por la doctrina se recomienda la utilización de una petición de proceso monitorio por cada propietario moroso.

3. Requerimiento de pago.

3.1 Admisión de la petición inicial.

Si los documentos aportados con la petición inicial fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812,  el Secretario judicial requerirá al propietario moroso  para que en el plazo de veinte días, pague a la comunidad de propietarios demandante,  acreditando dicho pago  ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

Si de la documentación aportada con la petición inicial se desprende que la cantidad reclamada en la misma no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear a la comunidad de propietarios demandante  aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar a la comunidad de propietarios  de que  si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

En todo caso, debe puntualizarse que la jurisprudencia menor ha señalado que el control no debe alcanzar a aspectos relacionados con el fondo del asunto, el cual deberá quedar para el supuesto de conversión del monitorio en el correspondiente declarativo, aunque algunos tribunales se han mostrado favorables a la posibilidad de analizar la legitimación activa para rechazar la petición en aquellos supuestos de la intervención de una persona que no es el presidente de la comunidad o alternativamente el administrador de la misma, sin la autorización expresa de la Junta de Propietarios.

En resumen, tras la precariedad normativa en materia de control de oficio de la petición inicial del monitorio, se esconde un amplio abanico de posibilidades, tanto procesales como materiales, que deben de ser sometidas al enjuiciamiento del Juzgador, que deberá rechazar la petición mediante auto, y que,  por tener carácter definitivo, podrá ser recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial[41]. El auto que pone fin al proceso monitorio no tiene efectos de cosa juzgada sobre el objeto del proceso, pudiendo la comunidad de propietarios acudir al proceso declarativo correspondiente, o bien instar una nueva petición de proceso monitorio, una vez subsanados los defectos que ocasionaron el rechazo de la petición anterior.

3.2. Requerimiento personal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece una fórmula clara y determinante sobre el contenido del requerimiento,  limitándose a manifestar que el Secretario del Juzgado “requerirá al deudor” para que pague en el plazo de veinte días o se oponga alegando las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la suma objeto de reclamación.

Se ha suscitado una controversia jurisprudencial sobre la forma de la resolución judicial en la que se acuerda el requerimiento,  puesto que mientras que algunos Juzgados han optado por la diligencia de ordenación, otros eligen la forma de decreto.

El art. 815.1 párrafo segundo de la LEC, completa las previsiones legales en relación a la práctica del requerimiento monitorio, estableciendo que “el requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo”.

En primer lugar, el requerimiento se efectuará en la persona del propietario moroso, conforme señala el art. 815 de la LEC, y en la forma prevista en el art. 161 de dicho texto legal, con el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el art. 816 de la LEC.

El requerimiento se efectuará en la propia persona del demandado, con la entrega de la copia de la resolución o de la cédula, y en el supuesto de que el domicilio en el que se verifica el requerimiento, conste como propio del interesado, en el padrón municipal, domicilio fiscal, o figure como propio del demandado en listas oficiales de colegios profesionales, o fuere la vivienda arrendada, será válido el requerimiento efectuado a cualquier empleado, familiar que conviviere con el propietario moroso, mayor de catorce años, que se encontrare en el lugar, o incluso al conserje de la finca, con la única adver-tencia a la persona que lo recoge, de su obligación de entregar la copia de la resolución o cédula a su destinatario[42].

En el supuesto de que la notificación en el domicilio del deudor fuere negativa, se podrá efectuar a cualquier ocupante del piso o local de la finca, cuya comunidad de propietarios reclama las cuotas comunitarias.

Es pacífica la doctrina de la jurisprudencia menor de que la notificación de la resolución judicial del requerimiento de pago, sea por copia o por cédula, llegue necesariamente a conocimiento del propietario moroso, por lo que se ha suscitado la polémica sobre si la entrega de la documentación a una persona ajena del interesado, como puede ser el conserje de la finca, no está en  consonancia con la finalidad de garantía de notificación personal que parece preconizar el espíritu de la LEC. Esta forma de garantismo procesal, llevado al extremismo de preconizar  una indefensión total y absoluta, en mi opinión no es admisible, por cuanto se desnaturalizaría lo establecido en la LEC, y la indefensión total y absoluta sería, a sensu contrario, de la comunidad de propietarios, por cuanto es evidente, que el propietario moroso, con un mínimo conocimiento de la Ley, seria materialmente ilocalizable, a los efectos de notificarle el requerimiento de pago, teniendo como consecuencia que la normativa sobre el proceso monitorio seria calificada como “letra muerta”, es decir, sin posibilidad alguna de aplicación.

Por ello, se considera por parte de la jurisprudencia menor que es válida la notificación efectuada a las personas relacionadas en el art. 161.3 de la LEC[43].

3.3 Requerimiento por edictos.

El art. 815.1  párrafo 2º de la LEC establece que: “el requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo“.

El siguiente apartado del art. 815 de la LEC, establece que:

“En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley”.

Para llevar a efecto la notificación edictal, una vez intentada la notificación conforme a lo dispuesto en el art. 815 de la LEC y habiendo resultado negativa, el Secretario Judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de los menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos[44], siendo considerado el requerimiento de pago por la vía edictal como una ficción, un mero formalismo, una vez agotadas todas las posibilidades para localizar al propietario moroso[45].

Sólo a instancia de parte, y a costa del demandante, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial.

En ambos casos, en mi opinión, tanto la publicación de los edictos en el tablón de anuncios del juzgado como la publicación de los edictos en un Boletín Oficial como su inserción en un diario o periódico nacional o provincial, es muy difícil que llegue al conocimiento del propietario moroso, pero, evidentemente, el propietario debe de tener conocimiento de sus obligaciones legales de tener un domicilio conocido, y sobre todo de hacer frente a los gastos de la comunidad de propietarios a la que pertenece,  por ello se habilita la posibilidad de efectuar el requerimiento de pago en esta forma edictal, para continuar con el proceso de reclamación de cuotas comunitarias.

4. Consecuencias del requerimiento de pago por el Juzgado.

4.1 Pago por el deudor

Si el deudor atendiere el pago, conforme se define en el art. 817 de la LEC, (tan pronto como se acreditare el pago), el Secretario Judicial ordenará el archivo de actuaciones.

La praxis ordinaria en estos supuestos es que el deudor consigne el importe de la reclamación  en la cuenta corriente que posee el Juzgado en la entidad bancaria  beneficiaria de la concesión pública de la gestión de las cuentas judiciales, y dicho documento expedido por la entidad bancaria se aportará junto con el correspondiente escrito dirigido al Juzgado que tramita el proceso monitorio[46].

Una vez acreditado el pago, se le entregará el justificante y se archivaran las actuaciones. En el supuesto de falta de acreditación, impide que el pago efectuado tenga eficacia extintiva, a efecto de obtener la paralización de los trámites que conducen al despacho de ejecución.

En resumen, la LEC impone al deudor la obligación de acreditar el pago, para liberarle de su cumplimiento, no siendo suficiente la consignación, puesto que esta  se tiene que acreditar formalmente en el proceso monitorio.

Aunque este supuesto podría parecer claro, a tenor de la regulación efectuada por la LEC, es uno de los que mayor división de opiniones ha generado desde la instauración del monitorio en nuestro ordenamiento. Así, parte de la doctrina científica y de la jurisprudencia viene sosteniendo que el pago tras el requerimiento es una figura equiparable al allanamiento, de forma que en estos supuestos sería aplicable la regulación legal del mismo y concretamente el art. 395 LEC, que permitiría imponer las costas al demandado en caso de mala fe, presumiéndose ésta en aquellos casos en los que ha mediado requerimiento fehaciente de pago. Esta tesis encuentra su mayor apoyo en las resoluciones de algunas Audiencias Provinciales, entre las que destaca por su claridad el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), de 11 de abril de 2005, que la recoge expresamente al sostener que:

"en el juicio monitorio el pago tras requerimiento puede equipararse a allanamiento, en el que el demandado no solo reconoce ser debida la cantidad reclamada, sino que además hace pago de la misma (…) es de aplicación lo dispuesto sobre costas para caso de allanamiento (....) la regla general será la no imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. A su vez, el art. 395.1 contempla como supuesto específico de mala fe el de que, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente de pago,( ......) En el supuesto de autos, junto con la petición inicial de juicio monitorio se acompañó requerimiento de pago ( .. ) constando recibido el mismo por certificación del Servicio de Correos” (FJ 2º).

En el mismo sentido se pronuncian la AP de Baleares, la AP de Zamora y la AP de Valladolid[47].

Sin embargo, esta línea doctrinal no es unánime, habiéndose negado la mencionada  aplicación analógica, en primer lugar, atendiendo a la propia naturaleza el proceso monitorio. Línea dentro de la que destaca el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección  4ª), de 23 junio de 2005 (JUR 2005/205453) según el cual:

"la cuestión debe ser resuelta, partiendo de la regulación específica del procedimiento monitorio, que no participa en su totalidad ni de la naturaleza de un procedimiento ejecutivo ni de uno declarativo Pues bien, dentro de esa regulación individualizada, lo cierto es que el legislador cuando regula el pago por el deudor, atendiendo al requerimiento que se le ha efectuado, se limita exclusivamente a decretar el archivo, y no parece que ello se deba a una laguna legal sino a que en ese momento procesal no se ha podido devengar actuación alguna que sea susceptible de generar costas procesales"(F.J.3º).

4.2 Pasividad del deudor.

El art. 816.1 de la LEC establece que: “Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”.

La reforma de la LEC, operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre  sobre Medidas de Agilización  Procesal, pone fin a la polémica suscitada, sobre si el Decreto del Secretario del Juzgado, poseía habilidad legal, para proceder a su ejecución, al modificar el art. 517 de la LEC, incorporando la modificación del ordinal 9º del apartado 2 del mencionado precepto, que literalmente dispone: “Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleve aparejada ejecución”, añadiendo el concepto de “resoluciones procesales”, en sustitución de la anterior redacción que mencionaba como títulos que tenían aparejada ejecución  a las “resoluciones judiciales”.

La realidad es que con anterioridad a la citada Ley 37/2011, se estaba despachando ejecución de los decretos que ponían fin al proceso monitorio y se daba traslado a la comunidad de propietarios para que instara la ejecución, mediante la oportuna presentación de la demanda ejecutiva  en las Oficinas de Reparto de los Juzgados, para que, por antecedentes, se remitieran al Juzgado que tramitó el proceso monitorio.

4.3 Oposición del deudor.

La forma en la que se ha de efectuar la oposición, debe de efectuarse en todo caso por escrito y mediante la oportuna personación en forma legal en los autos que tramita el proceso monitorio, por lo que en mi opinión bastará un simple escrito en el que el propietario moroso manifieste sucintamente las causas por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Existen diversas posturas sobre las razones o causas que se deben de oponer al requerimiento de pago, desde una tendencia que exige que sucintamente se aleguen las causas por la que oponen, y si no se alegaren de esta forma no se tendrá por opuesto al requerimiento de pago,[48] hasta otra tendencia que se muestra partidarios de la obligación de las alegaciones in extenso de la oposición.[49]

Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del procedimiento monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso,  el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado (art 21.5 LPH).

El art. 818.1 LEC dispone que si se dan razones motivadas, es decir, el deudor se opone  formalmente mediante su personación en el proceso monitorio, finaliza éste, y su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio declarativo que corresponda, según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso declarativo plenario, encaminado, por tanto a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. En cuanto a la postulación, establece el mismo apartado del artículo 818 de la LEC, que el escrito en el que se sustancie dicha oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador,  cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía,  según las reglas procesales generales. Las causas que se aleguen en el escrito de oposición han de estar dirigidas a aquellas razones por cual el deudor entienda que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, expresión que resulta tan vaga y general que daría cabida a cualquier motivo, tanto de forma como de  fondo, que pretenda demostrar dicha exclusión. El requerido de pago puede abrir todo el arco de defensa posible en cualquier proceso declarativo,  es decir,  sobre cuestiones procesales y de fon-do.

A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial  de Murcia, ( Sección 5ª), de 11 de abril de 2000, (AC 2000\2866), ha admitido tal posibilidad puesto que la Ley no restringe las excepciones que el deudor puede alegar para oponerse al pago. Efectivamente, el artículo 815.1 LEC, aunque en su apartado 1º establece que el demandado “alegue en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”, luego en el párrafo 2º del art. 815.1 de la LEC,  habla de “si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago “sin que en ningún momento se indique cuales pueden ser estas razones, no pudiéndose excluir, por tanto, las de tipo procesal, máxime si se tiene en cuenta que una vez formulada la oposición la tramitación a seguir es la de un juicio declarativo, como lo es el juicio verbal o el juicio ordinario, sin más especialidades que las previstas en el  art. 21.5 de la LPH,  referentes al embargo preventivo, de cognición plena y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada.

Sin pretender una relación exhaustiva, si queremos destacar algunas posibles causas de oposición, a saber las siguientes: la única establecida  “ex lege”, es la de la pluspetición. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuara respecto de la cantidad reconocida como si mediara un allanamiento parcial.(art. 818.1 de la LEC).  Asimismo, se podrán utilizar todo el abanico de excepciones procesales y de fondo para oponerse al requerimiento de pago efectuado por el Juzgado.

Los motivos de oposición que puede esgrimir el requerido no están tasados, aunque sí muy limitados por la naturaleza del título que da lugar a la reclamación. También puede ser cualquier otro motivo que afecte el carácter ejecutivo del acuerdo que permite el acceso a este tipo de proceso especial[50]

Evidentemente, tal y como ha puesto de manifiesto la Sentencia de la AP de Santa de Tenerife, (Sección 4ª), de 12 de mayo de 2022, (AC 2011\1407), el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir.

La oposición se debe de instar en el plazo improrrogable de veinte días hábiles, a contar desde la notificación del requerimiento de pago[51], teniendo como efecto la presentación fuera de plazo la declaración judicial de ser tenida por no formulada, lo que ineludiblemente conduce al despacho de ejecución.

Si el escrito de oposición al requerimiento de pago se refiere a una reclamación de una cantidad superior a 2.000 euros, deberá ir firmado por abogado y procurador, por ser preceptiva su intervención, tanto en el juicio verbal como en el juicio ordinario. Con carácter práctico, se debe de reseñar que si el propietario deudor pretende valerse de procurador y abogado en procedimientos en los que no sea preceptiva su intervención, se debe de hacer constar en el mismo escrito de oposición.

El efecto de la oposición en forma al requerimiento monitorio, viene definido en el art. 818.2 de la LEC, y no es otro que el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal, cuando la cuantía del proceso no excediera de la propia del juicio verbal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda de procedimiento ordinario correspondiente,  dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda[52]

5. Ejecución forzosa.

Al objeto de asegurar la eventual ejecución que en su día se dicte, el apartado 5 del art. 21 de la LPH atribuye a las comunidades de propietarios la facultad de solicitar, como medida cautelar, el embargo preventivo de los bienes que sean suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas[53], cuando el propietario moroso se opusiere a la petición inicial.

El artículo 816.1 de la LEC viene también a poner fin, tal y como se establece en la propia Exposición de Motivos, a la controversia existente sobre si en los casos de falta de pago u oposición de deudor debía iniciarse automáticamente la ejecución siguiendo el tenor literal del propio artículo “si el deudor requerido no compareciere ante el Tribunal, este dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad reclamada” (Auto de la  A.P. Cádiz, (Sección 6ª), de 27 de julio de 2005 (AC 2005\1648), o era necesaria la presentación de demanda ejecutiva (Auto  de la A.P. de Valencia (Sección 11ª), de 3 de marzo de 2005, (JUR 2005\131564).  Pues bien, la reforma otorga rango legal a esta última postura, con el matiz no baladí de que bastará una mera solicitud, en lugar de una demanda ejecutiva: “el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”

Con lo que podrá completarse  dicha solicitud con la manifestación por el acreedor ya ejecutante, de una serie de elementos delimitadores de la ejecución que vienen previstos en el artículo 549 de la LEC, tales como la designación de bienes del ejecutado susceptibles de embargo, solicitud de medidas de localización o requerimiento de manifestación de bienes, entre otros extremos.

6 .El régimen de las costas procesales

El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, que regula el procedimiento monitorio para exigir el pago de las cuotas por gastos comunes adeudados, establece en su punto sexto:

6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizarán los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva”.

No es de aplicación al procedimiento de reclamación de cuotas comunitarias la polémica suscitada en el procedimiento ordinario, por cuanto a diferencia de éste, el art. 21.6 LPH  despeja cualquier tipo de controversia, al imponer las costas al demandado, tanto si no se opone al requerimiento de pago, como si paga voluntariamente, como si se opone y en el correspondiente juicio verbal, en el que no sea preceptiva la intervención de estos profesionales, resulta una sentencia condenatoria al propietario deudor.

A diferencia del proceso monitorio ordinario, se abren las especialidades determinada en el art. 21 de la LPH, en sus apartados 3 y 6.  La especialidad, radica en el hecho de que si se utilizan los servicios profesionales de Abogado y Procurador, en la tramitación del proceso monitorio del art. 21 de la LPH,  el propietario moroso deberá pagar el importe de los honorarios del Abogado, con la limitación establecida en el art. 394 de la LEC, (un tercio de la cuantía del proceso), así como los derechos de Procurador, que vienen fijados por los aranceles oficiales para el ejercicio de la procura. En el supuesto de oposición del demandado, se seguirá la regla general en materia de costas, con la singularidad de que en el supuesto de obtener la comunidad de propietarios una sentencia favorable a su pretensión, en la tasación de costas a practicar se deberán incluir los honorarios de abogado y derechos de Procurador derivados de su intervención, aunque no fuere preceptiva.

La jurisprudencia menor ha venido matizando en alguna resolución las partidas que deben incluirse en el concepto de “gastos de reclamación” y aquellas otras que deben de quedar excluidas en tal concepto, partidas definidas como “gastos de gestiones de reclamación de deuda”, “gastos de preparación y recopilación de documentación para reclamación judicial”, “gastos de presentación de proceso monitorio”, que en realidad esconden los honorarios del Administrador, cuando el monitorio se plantea por el presidente de la comunidad o por el propio Administrador[54], considerando que el art. 21.6 de la LPH  establece la especialidad de que en caso de imponer la costas del monitorio al propietario moroso, éste deberá abonar los honorarios de Abogado y derechos de Procurador, en el supuesto de intervenir éstos profesionales, pero en modo alguno es aceptable la inclusión en la tasación de costas a practicar, de cantidades que pudieren devengar otras personas que no son ni Abogados  ni Procuradores  y que en el supuesto de que el legislador hubiera tenido intención de incluirlas en la tasación de costas, lo habría establecido en el texto legal, pero ello no consta en el mismo, y, en consecuencia, la jurisprudencia menor considera que no son incluibles en la tasación de costas.

VII. CONCLUSIONES.

Primera. El  presente trabajo ha perseguido elaborar un análisis sobre el proceso monitorio del art. 21 de la LPH, que constituye la finalización del  supuesto embrionario, establecido en la redacción dada a dicho precepto legal por la Ley 8/1999 de 6 de abril, y que, a su vez,  ésta tuvo su origen en la primera iniciativa popular que ha tenido lugar en este país, para modificar una ley ordinaria, promovida por el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España.

Es la habilitación dada por el legislador  a las comunidades de propietarios, para la protección del crédito frente a los propietarios que no cumplen con su obligación de contribuir a los gastos comunes, prevista en el art. 9 de la LPH, de una forma sencilla y eficaz, en orden a la realización de los créditos que poseen aquellas, dejando en todo caso a la libre elección de las comunidades de propietarios la posibilidad de utilizar la vía del proceso monitorio  o acudir directamente al proceso declarativo correspondiente, es decir a un juicio verbal o a un juicio ordinario.

Segunda. El proceso monitorio del art. 21 de la LPH se ha destacado  no sólo como herramienta para la protección del crédito de la comunidad frente a los propietarios morosos y como proceso más utilizado por las comunidades, sino como el proceso judicial más utilizado por   éstas para dar satisfacción a su crédito.

Es patente la realidad estadística de que el proceso monitorio ocupa un porcentaje muy alto, entre los procesos judiciales habitualmente utilizados por las comunidades de propietarios, pero en la práctica forense actual se desprende el hecho  preocupante,  de que en grandes ciudades, con insuficiencia de Juzgados, por sus escasos medios materiales y/o personales, el proceso monitorio se ha convertido en un procedimiento más, que se dilata en su resolución entre cuatro y doce meses y que en algunas ocasiones es utilizado por el propietario moroso para oponerse al mismo después de un largo tiempo, obligando a la comunidad de propietarios a iniciar el correspondiente proceso declarativo, con el efecto inmediato de la pérdida de tiempo que ha supuesto la tramitación frustrada del proceso monitorio.

Tercera. La ausencia de unificación de criterios en los tribunales inferiores, que no tiene visos de solución debido a la dificultad de que el Tribunal Supremo ponga orden en la disparidad de criterios de las distintas Audiencias Provinciales,        recaen sobre el justicia-ble como una amenazadora sombra de incertidumbre, aunque es de esperar que con el transcurso del tiempo se vayan acercando las posturas, hoy en día discrepantes, y que en muchos casos se podrían solucionar si las Comisiones de Unificación de Criterios, que funcionan en las Audiencias Provinciales, tuvieran una relación más extensa e intensa, entre ellas.

Aunque parece un proceso sencillo y sin ninguna dificultad, existen numerosas discrepancias doctrinales en la aplicación de las normas procesales, que dificultan gravemente  su aplicación, como puede ser la interpretación sobre la notificación edictal, también  lo referido a la notificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda, así como en la práctica del requerimiento de pago por dicho medio. Es importante conjugar la tutela judicial efectiva de los propietarios  morosos, que en algunas ocasiones es utilizada por éstos, para zafarse en el cumplimiento de sus obligaciones, con el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que merece la comunidad de propietarios en orden a cobrar su deuda.

Otra de las dificultades que se constata, es la facilidad de algunos Juzgados de Primera Instancia  para inadmitir el proceso monitorio, por falta de competencia objetiva, cuando no se conoce el domicilio del propietario moroso, obviando lo dispuesto en el art. 813.1 de la LEC, que no es otra cosa que la elección del Juzgado, en cuya jurisdicción radica la finca, cuyos propietarios reclaman los gastos comunes, aplicando las reglas del proceso monitorio general llevando ello a la situación del ciudadano de desistir del proceso monitorio iniciado y presentarlo de nuevo, o bien iniciar una via impugnatoria, que en muchas ocasiones terminan en las Audiencias Provinciales, con el resultado de tanto,  un alto coste económico, (minutas de Abogados, derechos de Procurador, Tasas Judiciales), como la obtención de un resultado muy dilatado en el tiempo, que hace inoperantes en algunas ocasiones las acciones judiciales iniciadas para conseguir el cobro de la deuda.

Cuarta. Se constata que en numerosas ocasiones el derecho de crédito de la comunidad no se realiza fácilmente, pues existen numerosas trabas legales y también una utilización ilegítima de la ley para evadirse del cumplimiento de la obligación de pago; sucede  con los numerosos  procesos monitorios en reclamación de cuotas comunitarias a propietarios que tienen el piso o local hipotecado, con embargos anteriores, o que el propietario del piso o local se encuentran incurso en un proceso concursal, y que hace que en muchas ocasiones ilusoria la reclamación de las cuotas comunitarias, por cuanto no lo cobrarán las comunidades de propietarios;  todo ello aderezado con el hecho del problema surgido con el estallido de la burbuja inmobiliaria, que reducen el precio de venta en subasta de los pisos o locales embargados a cantidades que ni siquiera cubren el crédito de la primera carga hipotecaria del piso o local.

Quinta. En mi opinión,  casi todos los problemas suscitados, en la órbita de los créditos comunitarios, se verían sustancialmente reducidos si la afección real de las deudas comunitarias no tuvieran  límite temporal, es decir, que el nuevo propietario tuviera que satisfacer toda la deuda anterior a la fecha de adquisición de la vivienda o local. Se considera que ello quedará parcialmente paliado, por el hecho de que en el Anteproyecto de modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, la afección real de los pisos y locales de un edificio sujeto a dicho texto legal,  se verá ampliado de uno a tres años, aunque se debe de reseñar las fuertes injerencias de los grupos de presión o de interés, para que no se vea incrementada la afección real, fundamentalmente por el alto número de viviendas y locales que poseen en su patrimonio y de las que sucesivamente tienen que hacerse cargo como consecuencia de las ejecuciones hipotecarias, concursos,  etc.

Sexta. Es interesante, dentro de la regulación legal del proceso monitorio, el hecho de imponer las costas, con inclusión de los honorarios de Abogado y derechos de Procurador, aunque su intervención no sea preceptiva, por razón de la cuantía inferior a 2.000 euros, por cuanto es una agravante que impone el legislador al propietario moroso, por dar lugar a un innecesario procedimiento, que en un alto porcentaje no supera dicha cuantía, pero que según algunos autores, consideran que supone una discriminación respecto al otro proceso monitorio general, en el que se reclaman, asimismo, cantidades dinerarias.

Séptima. Es significativo el avance que supone el proceso monitorio en relación al procedimiento civil declarativo tradicional, es decir, la reclamación de cuotas comunitarias  sin utilizar previamente el proceso monitorio. Aunque se recomienda que, antes de iniciar el proceso monitorio, se analice la personalidad del propietario moroso, por cuanto la utilización de éste,  en ocasiones, supone una dilación de tiempo, por cuanto el propietario moroso, tiene la posibilidad de oponerse al requerimiento de pago, obligando a la comunidad a acudir al proceso declarativo.

Octava. No podemos obviar que las leyes son imperfectas y que en algunas ocasiones no dan soluciones a todos los problemas, como el tema que nos ocupa. No hay solución única plasmada en la LEC y leyes concordantes que satisfaga a todos y por eso las aportaciones doctrinales deben dirigirse por ésta vía,  dar una solución a los problemas que diariamente se plantean ante nuestros Tribunales.

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-Sentencia de la AP. de Sevilla, de 22 de abril de 2002, (JUR 2002\206584).

-Sentencia de la AP. de Málaga, de 20 de mayo de 2002, (AC 2002\1687).

-Sentencia de la AP. de Toledo, de 7 de noviembre de 2002, (JUR 2003\30640).

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-Sentencia de la AP. de Pontevedra, de 7 de febrero de 2008, (JUR 2008\137363).

-Sentencia de la AP. de Las Palmas, de 11 de marzo de 2008, (JUR 2008\164616).

-Sentencia de la AP de Las Palmas, de 8 de julio de 2008, (JUR 2009\108883).

-Sentencia de  la AP. de A Coruña, de 18 de diciembre de 2008, (JUR 2009\160280).

-Sentencia de la AP. de Pontevedra, de 6 de mayo de 2010, (JUR 2010\330421).

-Sentencia de la AP. de A Coruña, de 30 de diciembre de 2011, (AC 2012\83).

-Auto de la AP. de Baleares, de 14 de enero de 2003, (EDJ 2003\36164).

-Auto de la AP. de Valencia, de 5 de junio de 2003, (AC 2003\1940).

-Auto de la AP. de Valladolid, de 30 de junio de 2003, (JUR 2003\191375).

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-Auto de la AP. de  Huelva, de 24 de mayo de 2005, (AC 2005\206853).

-Auto de la AP. de Zamora de 24 de junio de 2005, (EDJ 2005\108058).

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-Auto de la AP. De Madrid, de 17 de octubre de 2012, (JUR 2012\363542).


CITAS de autores:

[1] Sobre este particular expresa, J.P. CORREA DELCASSO, El proceso monitorio, Ed. Bosch, Barcelona, 1998, pag.14: “Este peculiar sub-clase de proceso sumario, surgida para superar el siempre largo dispendioso solemnis ordo iudicarius de aquel entonces, nacía con una estructura perfectamente delimitada:” el proceso se iniciaba con una orden del juez de pagar o de hacer alguna cosa (de solvendo vel trahendo)”.

[2] En este sentido,  op.cit. pág.13: “En efecto, pese a las reticencias mostradas por un importante sector  doctrinal germano de principios de este siglo, autorizadas voces de distintas ramas del Derecho han demostrado que es este, indubitadamente, el verdadero “genio” que creó el siglo XIII el proeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa, base del actual proceso monitorio europeo”.

[3] Sobre este particular se expresan GISBERT POMADA, M.,DÍEZ RIAZA, S., CARRETERO GONZÀLEZ, C. y GONZÀLEZ –CHOREN RESPALDIZA, V., en  Los Procesos para el cobro de deudas: Monitorio, Cambiario, Monitorio Europeo y Europeo de escasas cuantía, Edit. Civitas, 2010, pág. 38.

[4] Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorios europeos y de escasa cuantía, publicado en el BOE en 25 de marzo de 2011.

[5] Como indica LOSCERTALES FUENTES, D., Obligaciones legales de contribuir a gastos generales,   febrero de 1992, núm. 112, pág. 3: “Las obligaciones de pago corresponde al propietario indepen-dientemente de los pactos privados que puedan existir con terceros, arrendatarios, precaristas ocupantes, etc. El texto  actual ha calificado y corregido el ambiguo texto del antiguo art. 20 LPH que hablaba del que tenga la titularidad del piso o local”, por lo que hoy día solo el propietario es el obligado al pago, produciéndose lo que el citado autor denomina binomio jurídico comunidad-coproprietarios.

[6] En este sentido se pronuncia, VENTURA-TRAVESET A., Derecho de propiedad horizontal, 7ª ed.,  Edit. Bosch, Barcelona, pág. 583, que considera que la doctrina y la jurisprudencia parecen inclinarse por admitir, aún sin proclamarlo abiertamente, que el monitorio del art 21 LPH es un cierto modo un hibrido entre la LPH y la LEC, un monitorio con características especiales;  aparte de la peculiaridad de la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, se discute el límite de los 30.000 euros, y se limita la legitimación activa a la comunidad  representada por el Presidente o el Administrador, excluyendo a los copropietarios.

[7] Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), de 18 de diciembre de 2008, (JUR 2009\160280): “Insiste la parte recurrente que la comunidad de propietarios es ordinaria, no rigiéndose por las normas de propiedad horizontal, por lo que carece de legitimación el Presidente para reclamar las cuotas correspondientes a las plazas de garajes núm. 3 y núm. 4 por las obras de reparación aprobadas en su día en Junta de Propietarios , que no fue impugnada, y de la prueba practicada resulta que la deuda era liquida, vencida y exigible, de la que deben de responder los demandados por ser propietarios de dichas plazas de garaje pertenecientes a la Comunidad demandante , y no acredita su abono , que tan siquiera alega , por el contrario se abona en parte, de ahí la deducción en la reclamación del procedimiento. Lo que se está planteando no es un tema de subcomunidad de los sótanos de dos  edificaciones, cuando no se contempla en su titulo constitutivo, sino que una comunidad legalmente constituida en la práctica, lo que podemos admitir. Refiere además, no consta que se constituyese por unanimidad de todos los copropietarios de plazas de garajes, por lo que estima que estamos en presencia de una comunidad ordinaria” (F.J.3º).

[8] Así lo declara el  Auto del TSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección Única) de fecha 6 de noviembre de 2003, (JUR 2004\551):  “La cuestión debe resolverse según el juego de los arts. 812.2.2º y 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), preceptos que los titulares de los órganos reseñados interpretan en diferente sentido, siempre otorgando el uno la competencia al otro.

Se trata, efectivamente, de una reclamación por gastos comunes derivados de la Propiedad Horizontal, con lo que la razón o finalidad de la Ley es clara. Reclamada, eso sí, no por la Junta de Propietarios —que no menta la Ley— pero sí por la Asociación de Propietarios de la Urbanización que, como dice la parte demandante, funciona al modo de una propiedad horizontal tumbada, reunidos en Junta y obrando certificación del Secretario. Es decir, se cumplen cuantos elementos de garantía exige la Ley para la iniciación del proceso monitorio y, en consecuencia, para la determinación de la competencia territorial (que, por cierto, ya había asumido en ocasión anterior el Juez de El Vendrell que ahora se inhibe)” (F.J.2º).

[9] Así se desprende del Auto núm. 121/2003,  de 30 junio de la A.P Valladolid (Sección 3ª), (JUR 2003\191375),  “ El recurso de apelación viene motivado por la consideración que contiene el auto apelado de denegar el trámite del proceso monitorio al entender que la parte demandada frente a la que se dirige la solicitud inicial carece de personalidad jurídica para comparecer en juicio, de acuerdo al art. 7 de la L.E.C. El recurso aparece cargado de razón pues el art. 6. 5 reconoce capacidad para ser parte a los entes sin personalidad jurídica a los que la Ley reconozca dicha capacidad y conforme al art. 7. 6 permite su comparecencia a través de las personas a quienes la Ley atribuya la representación en juicio. El ente frente al que se dirige la solicitud según la inscripción registral obrante en autos es una comunidad de propietarios de locales sujeta a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Tiene designado un Presidente que por Ley (arts. 13. 3 y 24. 2 a) de la Ley de Propiedad Horizontal) y estatutariamente (art. 21) tiene atribuida la representación de la comunidad en juicio y fuera de él con toda ala amplitud previsible en derecho. Por tanto la parte demandada tiene perfecta legitimación pasiva para afrontar la solicitud por lo que deberá procederse a tramitar el proceso iniciado por la parte recurrente salvo que otra causa distinta de la examinada lo impidiere” (F.J. 1º).

[10] HERNANZ CANO, L. et alii (y otros), Las Comunidades de Propiedad Urbana, Edit. Colex, Madrid 1999,   pág. 208.

[11] Alguna Audiencia Provincial, como la de Las Palmas, en la Sentencia (Sección 5ª) de 11 de marzo de 2008, (JUR 2008\164616),  declara: “Respecto a la legitimación activa de la comunidad apelante a través de su presidente para reclamar de los comuneros morosos las cuotas impagadas, la comunidad no goza de

personalidad jurídica como tal,  de ahí la necesidad de que esté representada por una persona física legitimada pare actuar en su nombre y representación. La LPH confiere la representación legal de la comunidad a su Presidente y éste no necesita el acuerdo previo de la Junta de Propietarios, para reclamar en juicio contra los comuneros morosos”, (F.J.1º).

[12] La AP. de Madrid, (Sección 14ª), en su Auto de 22 de abril de 2008, (JUR 2008\178765),  ha confirmado en  apelación la inadmisión a trámite de una demanda monitoria de la propiedad horizontal,  por falta de representación de la persona que actúa en nombre de la comunidad de propietarios demandante, al no ser el presidente de la comunidad, ni Procurador de los Tribunales, sino Abogado ejerciente, designado Secretario-Administrador de la mencionada comunidad. Entendemos que en este caso faltaría la autorización expresa de la Junta para que el Administrador ejercitara la acción en nombre de la comunidad, pues en caso contrario se estaría desconociendo la previsión expresa del art. 21.1 LPH, que permite el ejercicio de la petición monitoria tanto al presidente como al Administrador, si así lo acordarse la Junta de Propietarios.

[13] Acerca de  este extremo, PONS GONZALEZ, M. Y DEL ARCO TORRES  M.A., Régimen de la propiedad Horizontal, 9ª ed., Edit. Comares, Granada 2007, pág. 480.

[14] Sobre este particular criterio, se pronuncia la S. de la AP. de  Toledo, (Sección 1ª), de 7 de noviembre de 2002, (JUR 2003\30640): “señalando el art. 6.4 de la LEC  que por las personas jurídicas comparecerán enjuicio quienes legalmente las representen, parece claro que a las comunidades de propietarios las representa en juicio y fuera de él su presidente (art. 13.3 LPH  ) no contemplándose como función del administrador la de representar a la comunidad en juicio por el art. 20 de la LPH, admitiendo como excepción el art. 21 la posibilidad de que el administrador pueda reclamar las cuotas de la comunidad si así lo acuerda la junta de propietarios, por el procedimiento monitorio, pero no por el declarativo en el que nos encontramos”(F.J.  1º).

[15] MAGRO SERVET, V., GARCIA-CHAMON CERVERA, E. y PÈREZ   SERRA, V.,” Propiedad Horizontal.760 preguntas y respuestas”, Sepin, Madrid, 2007, págs. 505-507. Como indica MAGRO SERVET:  “desde el punto de vista de la realidad social y utilidad del procedimiento (art.3.1 CC) no puede desconocerse que la mayoría de las Comunidades son gestionadas por administradores profesionales que son quienes conocen las cuentas y gastos de la Comunidad y quienes están en mejores condiciones para explicar en juicio los distintos avatares de las deudas generadas y las correspondientes pruebas de su existencia al confeccionar las cuentas y presupuestos de la Comunidad”.

[16] VENTURA-TRAVESET, A.,  op. cit., pág. 585.

[17] Sobre esta tendencia doctrinal se pronuncia la St. de la AP de Sevilla, (Sección 5ª), de 22 de abril de 2002, (JUR 2002\206584),  al  declarar que: “la primera cuestión que se alegó por el demandado en un escrito de oposición y que ha reiterado en esta alzada es la falta de legitimación activa dado que el poder de representación fue otorgado por el anterior presidente, dicha alegación ha de desestimarse teniendo en cuenta los acertados razonamientos que se consignan por el Juez a quo, dado que en la fecha del otorgamiento del poder, la persona que lo otorga tenía la condición de Presidente de la comunidad y por tanto estaba legitimado para ello, en ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 13-3° de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, otorgar la representación procesal de la comunidad, y mientras no se revoque por los nuevos rectores de la comunidad dicho poder general para pleitos, tendrá plena vigencia”(FJ 3º).

[18] En este sentido, se manifiesta VENTURA-TRAVESET, A., op cit., pág. 585.

[19] FUENTE LOJO, J.V., Ley de Propiedad Horizontal después de la reforma de 6 de abril de 1999,  1ª ed. 2000, Edit. Bosch, pág. 638.

[20] Así se pronuncia, entre otras, la St. de la  AP. de Madrid, (Sección 10ª),  de fecha 14 de febrero de 2000, (AC 2000\3207), la cual declara  lo siguiente: “Reproduciéndose en esta alzada nuevamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída a la litis la usufructuaria del piso, la Sala acoge los acertados razonamientos vertidos al respecto por la Juez «a quo» en el fundamento de derecho primero de la sentencia,  el único obligado a contribuir a los gastos generales (art. 9.5) es cada propietario, y por lo tanto el único legitimado pasivamente en el pleito, con independencia de los pactos privados que dicho propietario tenga establecidos con el usufructuario», lo cual viene ratificado en el art. 20.1 de la Ley en el sentido de que «las obligaciones a que se refiere el número 5 del art. 9 serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local». En definitiva, tal y como resulta del artículo 3 a) y b), en relación a los artículos 9.5, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación de pagar los gastos correspondientes al sostenimiento y conservación del inmueble, sujeto a Comunidad de casa y pisos de distintos dueños, corresponde en exclusiva al propietario”.(F.J.4º). Corroboran la anterior doctrina, la Sts. de la AP. de las Islas Baleares (Sección 3ª), de 15-9-1997, (AC 1997\1933), y  la STS  (Sala de lo Civil), de fecha 20 de abril de 1988, (RJ 1988\3266).

[21] Sobre este aspecto la St.de la AP. de Málaga, (Sección 4ª), de 20 de mayo de 2002, (AC 2002\1687),  declara que: “Así la actual redacción establece que los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior, tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil ( LEG 1889\27) [artículo 9 e) segundo] y en su párrafo tercero establece que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior”(FJ 2º).

[22] GARBERI  LLOBREGAT, J., El proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1ª ed., Edit. Bosch, Barcelona,  2008, págs. 59 y ss.

[23] Sobre este extremo el Auto 98/2006  de la AP de Madrid  (Sección 28ª)  de fecha 18 de mayo de 2006, (JUR 2006\195659), prevé  que:” Por último, entiende este tribunal que la previsión existente en el 818.2, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el caso de oposición del deudor cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal, sí que provoca una situación conflictiva de entender que, en las materias del art. 86.ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia para conocer del juicio monitorio corresponde al Juzgado de Primera Instancia y para conocer del juicio verbal al Juzgado de lo Mercantil, puesto que lo previsto en tal precepto lleva a que el mismo Juzgado que conoce del proceso monitorio convoque a las partes a un juicio verbal, sin necesidad de que se presente una demanda de juicio verbal, y conozca de dicho juicio verbal, dictando la sentencia. Tal secuencia de petición de procedimiento monitorio-requerimiento de pago- oposición del deudor-convocatoria a juicio verbal-juicio y sentencia, todo ello ante un mismo Juzgado, no sería posible de aceptar la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de procesos monitorios”(F.J.5º).

[24] Sobre este extremo el Auto de la AP. de Madrid, (Sección 28ª), de fecha 26 de marzo de 2010,  (AC 2010\434), prevé  que:” Precisado lo anterior, como indicamos en nuestro auto de fecha 18 de junio de 2008 y en el ya citado de 16 de octubre de 2009 ( AC 2010, 222) , en supuestos análogos al aquí enjuiciado, para resolver la cuestión planteada es preciso recordar que cuando el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia es un proceso declarativo en que el deudor sea parte y se encuentre en tramitación al momento de la declaración de concurso, aquél debe continuar ante el Juzgado en el que esté siendo tramitado hasta la firmeza de la correspondiente resolución, y sólo se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Concursal, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el propio juez del concurso, por haberlo solicitado así la administración concursal o cualquier parte personada en el concurso, acuerde la acumulación porque estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores (artículo 51 de la Ley Concursal ). No se trata, pues, de que hayan de acumularse al concurso la totalidad de los procesos en trámite en los que sea parte el concursado, sino aquellos cuya resolución, por la naturaleza de la acción ejercitada o por la cuantía litigiosa, tengan "trascendencia sustancial" bien para la determinación de la masa activa (formación del inventario), bien para la determinación de la masa pasiva (formación de la lista de acreedores) del concurso, y así lo acuerde el Juzgado de lo Mercantil que conoce del proceso concursal, previa solicitud de la administración concursal o de cualquier parte personada en el concurso, en determinado momento procesal”(F.J.3º).

[25] Auto del TSJ de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal,) de 12 de enero de 2009, (JUR 2009/130062).

[26] En este sentido debe tenerse en cuenta el  Auto 82/2009 de  la AP. De Madrid, ( Sección 21ª) de 15 de abril 2009  (JUR 2009\258684 ),en  el cual  se manifiesta  que: “Teniendo en cuenta el tipo de proceso en el que se ha planteado la presente cuestión de competencia, lo primero que debemos tener en cuenta es que la competencia territorial en el proceso monitorio, en el que no cabe la posibilidad de sumisión expresa ni tácita, viene establecida a favor del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor, conforme se indica en el párrafo primero del Art. 813 de la LEC , y solo si no fuera conocido éste puede presentarse la petición de proceso monitorio ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago; ahora bien, cuando la deuda que se reclama se acredita mediante certificación de impago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes, la competencia territorial corresponderá, a elección del solicitante, bien al Juez del domicilio o residencia habitual del deudor, bien al del lugar en que se halle la finca, como se dice en el inciso final del párrafo primero del precepto que hemos citado, siendo congruente las previsiones contenidas en este precepto con lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 52 de la misma Ley de Propiedad”(F.J.2º).

[27] Así lo declara la St. de la AP. de Zaragoza, (Sección 5ª), de 9 de noviembre de 2000, (AC 2001\295), FD 3º.  En igual sentido se pronuncia la St. de la AP. de La Coruña, (Sección 3ª), de fecha 30 de diciembre de 2011, (AC 2012\83).

[28] La misma doctrina es compartida por la  St. de la  AP. de Pontevedra, (Sección 1ª), de 7 de febrero de 2008, (JUR 2008\137363); por el Auto de la  AP. de Valencia, (Sección 11ª),  de 10 de marzo de 2008, (JUR 2008/190984); y por el Auto de la A.P.de Valencia, (Sección 7ª), de fecha 5 de junio de 2003, (AC 2003\1940).

[29] RUBIÑO ROMERO, J.J., El Proceso Monitorio en la Ley de Propiedad Horizontal, 1ª ed., Edit. Bosch, Barcelona 2005, pág. 80.

[30] Sobre este particular, el Auto  de la AP. de Cáceres (Sección 1ª),  de 23 de enero de 2007, (JUR 2007\88769), (FD  2).

[31] MAGRO SERVET, V, Propiedad Horizontal 657 preguntas y respuestas. Formularios, 3ªed., Edit. Sepin, 2009, pág. 638.

[32] MAGRO SERVET, V, op. cit., pág. 620.

[33] A título de ejemplo se indica la STS (Sala 1ª Sección 1ª), de 20 de octubre de 2004, (RJ 2004\6698), FJ 1º.

[34] A  tenor de la St. de la AP. de Madrid, (Sección 21ª) de fecha 11 de junio de 2007, (JUR 2007\259194), que refleja lo siguiente: “Falta de legitimación activa de la C. de P. de dirección, a la que no se refiere el Juzgador ni en el acto del juicio ni en la sentencia. No procede su estimación, pues consta su existencia real a través de las Actas de Juntas celebradas por dicha entidad y que se aportan a los autos. Así a los folios 173 y ss se une el Acta de la Junta General de Constitución de la Comunidad de Propietarios dirección, de fecha 5-6-1992, en la que se dice que su objeto es "velar por el buen estado y el perfecto uso y disfrute de los elementos comunes tales como antenas colectivas de recepción de televisión, piscina, vías y jardines comunales, así como gestionar las quejas y reclamaciones que hayan de hacerse a cuantos organismos sean necesarias". Igualmente tiene capacidad para ser parte, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1.5º de la LEC, habiendo comparecido en el proceso de conformidad con los art. 7 y 23 de la LEC, legalmente representada por medio de Procurador en virtud de escritura de poder otorgada por la Presidenta, elegida en Junta de 12-1-2001 (cuyo nombramiento recoge el Notario), que es a quien la Ley atribuye su representación en juicio”(F.J.2º).

La misma doctrina se comparte en la SS de la AP. de Castellón (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2007, (JUR 2007\274000), FD 2º.

[35] Sobre este particular, el Auto de la AP. de Badajoz (Sección 3ª) de 7 de octubre de 2004, (JUR 2004\276971), prevé que: “la representación en juicio por medio de administrador se confiere por la Comunidad en Junta General extraordinaria de 8-8.2003, cumpliéndose de esta forma el requisito de apoderamiento establecido por el art. 21.1 de la LPLH. Desde otro punto de vista y en apoyo de la tesis que aquí se sostiene el art. 20. f) de la LPLH permite al administrador asumir las funciones y competencias que le asigne la Junta, entre las que estarían, como órgano gestor que es y existiendo previsión legal al respecto, las reclamaciones frente a morosos” (F.J. 1º).

[36] MARTIN JIMENEZ, C.M., El proceso monitorio al alcance de todos, 1ª ed., Edit. Lex  Nova, Valladolid, 2012, pag. 88.

[37] Acerca de este extremo el Auto de la AP de Madrid (Sección 10ª) , de fecha 17 de octubre de 2012  (JUR 2012\363542), se manifiesta en los siguientes términos: “Respecto a lo manifestado en relación a la tasa, en este sentido lo primero que debamos dejar sentado a la hora de tratar la materia que nos ocupa es el de la naturaleza jurídica y el tratamiento que nuestros Tribunales le han dado a la tasa judicial, así, como ha venido manifestando el Tribunal Constitucional en la STC 18511995, de 14 diciembre, y que se proyectó en la reforma del art. 26,1 de la ley General Tributaria por Ley 2511998, de 13 julio, consiste, en esencia, en el pago de un tributo porque da derecho a que la Administración preste al contribuyente un determinado servicio público o el derecho a que la Administración realice una actividad que ha sido provocada por él con motivo del pago de una tasa. Este concepto llevado al ámbito de la Administración de Justicia supone el pago de una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte. Se trata de un servicio obligado para el justiciable, y sólo lo presta el sector público, porque la potestad jurisdiccional, como es sabido, sólo corresponde a Jueces y Magistrados de acuerdo con el art. 117 CE ( RCL 1978, 2836 ) . De este modo concurre en la administración de justicia la exigencia legal que fundamenta la tasa de coactividad u obligatoriedad en la solicitud o recepción de la prestación. A diferencia del impuesto, la tasa se paga porque se utiliza un servicio público, y no porque se tenga una mayor o menor capacidad contributiva”(F.J.2º).

[38] Sobre ello se manifiesta,  entre otros,  el Auto de la AP.  de Huelva (Sección 1ª) de 24 de mayo de 2005, (AC 2005\1461) y el  Auto de la  AP. de Ciudad Real (Sección 2ª),  de fecha 18 de marzo de (2010, JUR 2010\206853).

[39] DIEZ NUÑEZ, J.J, GONZALEZ MARTIN, L.A., Propiedad horizontal, 2ª ed., Edit. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, págs. 1425 y ss.

[40] VENTURA TRAVESET,  A., Derecho de Propiedad Horizontal, op. cit., pag. 582.

[41] CORTES DOMINGUEZ, V Y MORENO CATENA, VICTOR, Derecho Procesal Civil (parte especial), 3ª ed., Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, pag. 172.

[42] MARTIN JIMENEZ, C. M., Teoría y práctica del proceso monitorio, Ed. 1ª Nov. 2011, Edit. Lex Nova, Valladolid, pág. 238 y ss.

[43] En esta línea se pronuncia la St. de la AP. de Pontevedra (Sección 1ª) de fecha 6 de mayo de 2010, (JUR 2010\330421),  que prevé  lo siguiente:”Ciertamente en el presente caso no se ha procedido a emplazar directamente a la apelante. Sin embargo, se ha procedido a dicho emplazamiento en la persona de su madre, y en el domicilio que ella misma facilitó a la parte apelada en su relación contractual, en el que se han practicado otras actuaciones con dicha apelante con resultado positivo, y que ella misma ha dado a entender que es su domicilio. Así, en el contrato de préstamo concertado con la parte apelada consta como domicilio de los tres codemandados "Lugar as pozas dirección 00 , 000 Mos, lugar que se designa expresamente también para que la apelante reciba correspondencia (folio 28). En el proceso monitorio previo a este ordinario constan numerados como folios 76 a 78 las citaciones o requerimientos de pago propias del mismo, a los tres codemandados al mismo domicilio señalado, siendo recogidas por Doña Modesta por los tres codemandados, teniendo en cuenta que se trata de un matrimonio y su hija (de lo que también se deja constancia en el apoderamiento "apud acta" que obra al folio 131, acudiendo la apelante en su propio nombre y en representación de sus padres, también codemandados). El requerimiento de pago del proceso monitorio se realiza también en la persona de Doña Modesta (folio 88), y en su persona también para conocimiento de los otros codemandados, lo que tiene como efecto que los tres se personen y se opongan en el proceso monitorio bajo una misma representación y defensa, y señalando como domicilio el antes referido (folio 91)” (F.J.3º).

[44] DIEZ RIAZA, S., CARRETERO GONZALEZ, C. Y GONZALEZ-CHOREN RESPALDIZA, V., Los Procesos para el cobro de deudas: Monitorio, Cambiario, Monitorio europeo y europeo de escasa cuantía, op. cit., pág. 180.

[45] BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, R., Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, 3ª ed.,  Edit. Aranzadi, 2007, pág. 717.

[46] GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ, F., El proceso civil, 4ª ed., Edit. Fórum, Oviedo, 2005, pág. 313.

[47] AP de Baleares  (Sección. 4ª), de 14 enero 2003 (EDJ 2003/36164), AP de Zamora (Sección. 1ª),  de 24 junio 2005 (EDJ 2005/108058), AP de Valladolid (Sección. 3ª), de 10 marzo 2005 (EDJ 2005/29378) y de forma indirecta en la ya citada SAP Valencia (Sección. 6ª) de  11 octubre 2002.

[48] Sobre este particular, MAGRO SERVET, V.,  op. cit., pág. 636,  ha señalado que: “si el deudor presenta oposición en el monitorio, debe de hacerlo por medio de escrito en el que alegue, al menos  sucintamente los motivos de la oposición. En caso contrario no se admite (art.815.1.1º). No es válido un simple escrito alegando que se opone sin más. La Ley exige algo más en el art. 815. Está claro que no habría que efectuar una contestación a la demanda en toda regla al modo y manera de lo que se exige en el juicio ordinario, pero la falta de motivación “mínima”, obligaría a inadmitir el escrito y tener por incumplida la posibilidad de oposición que al deudor le otorga el art. 815”.

[49] En torno a este caso, GARBERI LLOBREGAT, J., op.cit, pág. 120,  ha señalado que:“sería un auténtico despropósito, según nuestro criterio, equiparar la presentación de un escrito de oposición inmotivado con la

inactividad absoluta del deudor a los efectos de despachar ejecución frente al mismo ex art. 816 LEC (tal como por ejemplo lo hace la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, 29-11-06), pues esta drástica solución únicamente debe dejarse a aquellos casos en los que dicho deudor prescinda total y absolutamente de realizar cualesquiera actuaciones de corte defensivo”.

[50] DAMIÁN MORENO, J., El derecho y su garantía jurisdiccional, 1ª ed., Edit. Reus, Madrid, 2009.,pag. 87.

[51] CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.,  MORENO CATENA, V., Derecho procesal civil, 3ª ed., Edit. Tirant lo Blanc, Valencia, 2008, pág. 172.

[52] LÓPEZ SÁNCHEZ, J., El proceso monitorio, 1ª ed., Edit. La Ley, Madrid, 2000, págs. 225 y ss.

[53] DAMIÁN MORENO, J., op. cit., pág. 54.

[54] A título de ejemplo,  se puede citar la  Sentencia de la AP de Las Palmas (Sección 4ª), de 8 de julio de 2008, ( JUR 2009\108883), “la parte demandada Propietarios para la reclamación del cobro de las cuotas de la comunidad, no ha cuestionado la representación por el Administrador de la Comunidad de como no podía ser de otro modo ya que la Ley de Propiedad Horizontal atribuye en la actualidad al Administrador, en el artículo 20 , d), la obligación de efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes y todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta. Y lo cierto es que la Junta lleva años facultando al Administrador y al Presidente, indistintamente, para reclamar las deudas de los propietarios morosos….. Por otra parte se reclaman cantidades por "gastos gestiones reclamación deuda", "gastos preparación y recopilación documentación para reclamación judicial", "gastos presentación monitorio" y "solicitud nota simple", gastos que no pueden considerarse incluidos en el concepto "gastos del requerimiento previo de pago" al que se refiere el apartado 3 del art. 21 de la LPH y que por tanto deben quedar, en su caso, sujetos al régimen general de imposición y tasación de las costas causadas en el procedimiento, no procediendo en consecuencia su estimación” ( F.J.2º).