videovigilancia

Video-vigilancia, cámaras de seguridad

LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.  (BOE nº298 14/12/199).

“Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.”

"Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
SECCIÓN 2.ª VIGILANTES DE SEGURIDAD
Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).
2. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
3. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.
4. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones. Ver Real Decreto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-608

  • Cámaras falsas:  no se pueden instalar cámaras falsas, pueden ser denunciadas y si se demuestra que no hay grabaciones, posiblemente, no se sancionará, pero deberán retirarlas, si se insiste, aunque no graben  con toda seguridad serán sancionados.
  • Cámaras en la Comunidad de Propietarios:

En las Comunidades de Propietarios, a veces, se instalan cámaras olvidándose de la normativa  existente al respecto. Antes de proceder a la instalación de las cámaras de vigilancia se debe someter al acuerdo de la Junta de Propietarios y aprobarlo  por las 3/5 partes  de los propietarios que, además, representen las 3/5 partes del coeficiente de participación.

  • Contratación del servicio de vigilancia en la Comunidad de Propietarios:

En muchas comunidades, urbanizaciones la Comunidad contrata los servicios de empresas especializadas para la vigilancia. Estas empresas, normalmente proponen y la Comunidad de Propietarios lo acepta por mayoría, instalar cámaras con el fin de dar un mayor servicio.

  • Cámaras grabando en interior portarles, descansillos escalera en la Comunidad de Propietarios, puertas de acceso a viviendas:

Las  cámaras en el interior de los portales, pasillos del edificio, elementos comunes no podrán grabar  nada del interior de las viviendas, locales, etc. Muchas veces  la instalación se hace  de forma que cuando un vecino abre la puerta de su casa la cámara graba  el interior, siendo denunciable el hecho. Hay sentencias del TS al respecto. En cuanto a la entrada a las viviendas, en algunas comunidades ponen cámaras que toman imágenes de la entrada y salida de una vivienda, las Comunidades antes de instalar y orientar las cámaras se deben asegurar de que no se están tomando imágenes de las puertas de entrada, etc. lo pueden pagar my caro ante cualquier denuncia.

  • Señalización o indicativo de la existencia de cámaras de vigilancia:

Todas las cámaras de vigilancia deben ser señalizadas, indicando su situación. Es ogligatorio colocar distintivos visibles indicando la existencia de cámaras en todas las zonas  de los elementos comunes que tengan instaladas éstas.

  • ¿Puede  un propietario o varios  conectar las cámaras a sus televisores?

 

Está totalmente prohibido al atentar contra la intimidad de los vecinos de la Comunidad de Propietarios; hay resoluciones al respecto de la Agencia  Española de Protección de Datos.

  • Agencia Protección de Datos: Informes Jurídicos

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/index-ides-idphp.php

 “La segunda consulta, hace referencia al porqué de la permisividad de un videoportero y la prohibición de la instalación de una cámara en tiempo real en un portal.

Como señala la Guía de Videovigilancia en materia de viedeoporteros

La Instrucción 1/2006 excluye expresamente su aplicación a imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

Por tanto, en aquellos casos en los que la utilización de videoporteros se limite a su función de verificar de la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos.

Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan accesibles -ya sea a través de Internet o mediante emisiones por la televisión de los vecinos-, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, resultará de plena aplicación la Instrucción 1/2006.”

En consecuencia, cuando una cámara permite reproducir en tiempo real las imágenes que concurren en la portería de un edificio, su actuación excede con mucho del ámbito personal y doméstico, por lo que implica un tratamiento de datos de carácter personal, que conlleva la necesidad de legitimar dicho tratamiento en los términos del artículo 2 de la Instrucción, antes expuestos.” https://www.agpd.es

  •  LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (BOE)

“Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.

1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.”

 

  • Cámaras  en zonas privadas con grabación de zonas públicas:

Como norma general no se podrán grabar imágenes de la calle con las instalaciones de cámaras privadas, aunque en ocasiones  no hay más remedio en las zonas de acceso a la urbanización, a la finca, etc., por ello en el Artículo 4 punto tercero de la “INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.  (BOE), dice:

“3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”

  • Cámaras de vigilancia conectadas a una central de alarmas:

En estos casos será necesario un mantenimiento por empresas autorizadas, pero si no existe conexión  a una central de alarmas, el mantenimiento le podrá realizar cualquier empresa especializada aunque no sea de seguridad privada.

  • ¿Quién puede visionar las grabaciones de las cámaras de vigilancia cuando no hay empresa contratada de seguridad privada?

La  Comunidad de Propietarios designará una persona para visionar las imágenes, siendo ella y exclusivamente ella la que podrá hacerlo, no estando al alcance de los demás propietarios de la Comunidad.

 

INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. (BOE)

  • Ver texto completo:

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/indexOLD-ides-idphp.php

 

LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.  (BOE)videovigilancia

  • Ver texto completo:

 

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/indexOLD-ides-idphp.php

  • Informes Jurídicos sobre Videovigilancia

ver en:

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/indexOLD-ides-idphp.php

Agencia Protección de Datos: FICHAS PRÁCTICAS DE VIDEOVIGILANCIA: II. CÁMARAS EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS