barbacoas en jardines, terrazas, comunidad de propietarios

  • En las urbanizaciones, bajos de viviendas con zona ajardinada, terrazas, etc. muchos vecinos pretenden instalar barbacoas sin pensar en el problema que pueden causar a los propietarios de los pisos superiores y colindantes, pasando el humo, gases y olores a las viviendas.


No es aconsejable la ejecución de barbacoas, aunque sean de pequeñas dimensiones ya que, probablemente se estará infringiendo la normativa Municipal y de la Autonomía correspondiente. El vecino afectado podrá denunciar los hechos aunque, seguramente, con poco éxito. Es conveniente  mantener una buena relación y sobre todo ser transigente, las barbacoas, normalmente, no se hacen todos los días.

El problema de la barbacoa en un último piso o en un ático, que el humo, olores y gases, no molesta a nadie sería menor y más defendible ante una denuncia.

La evacuación de humo, gases, etc. debe producirse por un conducto que la separación supere en determinados  metros la parte más lejana de la casa colindante y que sobrepase, al menos, en  uno o dos metros la parte más alta de la casa, todo según la Normativa de cada Comunidad Autónoma y Ayuntamiento, siendo necesario el consultar en cada caso.   

  • De todas formas, si no existe una norma Estatuaria en la Comunidad que prohíba las barbacoas y no se demuestre que puede causar problemas a los vecinos colindantes, la utilización de barbacoas no podrá prohibirse con facilidad.
  • En la Sentencia nº 847/2003 de Audiencia Provincial - Málaga, de 10 de Octubre 2003 se dice, entre otras consideraciones sobre el uso de las barbacoas:

“Es decir, la Comunidad en el supuesto de que se esté desarrollando una actividad que contravenga las disposiciones generales sobre actividades molestas podrá utilizar ésta vía, pero lo que la misma no puede impedir de forma absoluta es el uso de una barbacoa por si la misma fuera molesta para alguno de los vecinos de la Comunidad; ésta podrá, por ejemplo, compeler a un vecino para que se abstenga de escuchar música en su casa superando los decibelios permitidos por las Ordenanzas municipales, y molestando al resto de los vecinos, e incluso lo que podrá hacer es utilizar la vía del art. 7-2 L.P.H. si es que su aptitud es de desprecio hacia la Comunidad y al resto del vecindario; pero lo que la Comunidad no puede hacer es prohibir, dentro de la vivienda de cada uno, el uso de aparatos reproductores de música al vecindario por si alguna vez a alguno de ellos se le ocurre subir el volumen; o poniendo otro ejemplo, la Comunidad no puede prohibir el ejercicio profesional de la abogacía o de la medicina a un vecino que ostenta la titulación académica habilitante en su vivienda por el mero hecho de que el posible trasiego de clientes o pacientes pueda ser molesta al resto de vecinos, tal actividad tan solo podrá prohibirse si está expresamente prohibida en los Estatutos; en otro caso dicha prohibición carecería de ajuste legal; en definitiva, son los Estatutos los únicos que pueden prohibir a prevención cualquier actividad que pudiera ser molesta para el resto de los vecinos, pero mientras tal limitación al uso privativo de la vivienda no cuente con el apoyo de los Estatutos, cualquier restricción al disfrute de la propiedad será nula. Por lo tanto, si los Estatutos de la Comunidad demandada no prohíben de una forma expresa la instalación y uso de barbacoas, la comunidad no puede prohibirlas de una forma general, sino tan sólo por la vía del art. 7-2 de la LPH., y solamente la modificación de los Estatutos en el sentido pretendido por la Comunidad podría legitimar la limitación al dominio que trata de imponérsele al demandante y al resto de propietarios de las primeras plantas; y evidentemente, para tal modificación sería preciso que tal acuerdo se adopte por unanimidad, a tenor del art. 17-1 de la LPH, que dispone que "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad".
Lo anterior nos ha de conducir a admitir el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, declarar que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios en el punto 5 del Orden del Día en la reunión celebrada el día 14 de junio de 2.000 consistente en la prohibición del uso de barbacoas en las plantas bajas de las viviendas es nulo de pleno derecho por ir en contra de la L.P.H. y no estar prevista tal limitación en los Estatutos de la Comunidad demanda y no haberse adoptado por unanimidad de todos los vecinos de la Comunidad (art. 18-1-a) de la L.P.H.), así como por suponer un grave perjuicio para algún copropietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo" (art. 18-1-c) de la L.P.H.).”

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