Piscina, defectos de contrucción, sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.
Se refleja la condena y el pago de daños morales por importe de 42.000 euros a favor de la Comunidad de Propietarios.
"DAÑOS MORALES. Incumplimiento de contrato de compraventa de vivienda dentro de urbanización. Retraso en la entrega de piscina, que resulta impracticable. Arts. 1101 y 1591 del C. Civil. Art. 17 de la LOE." http://www.poderjudicial.es
"Roj: STS 3065/2012 Id Cendoj: 28079110012012100300 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 934/2009 Nº de Resolución: 217/2012 Procedimiento: Casación Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 835/2008 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1301/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ en nombre y representación de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN en calidad de recurrente y la procuradora doña AMPARO IVANA ROUANET MOTA en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD " AVENIDA000 , PARCELAS NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE LA URBANIZACIÓN000 " en Chiva (Valencia), en calidad de recurrido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- La procuradora doña CELIA SIN SÁNCHEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , PARCELAS NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM004 DE LA URBANIZACIÓN000 DE CHIVA (VALENCIA), interpuso demanda de juicio ordinario, contra la promotora NOU TEMPLE S. L., contra la constructora ENCOVAL S. L. y contra los arquitectos NEVADO, TORNER Y TORRES, ARQUITECTOS ASOCIADOS S. L., en reclamación por vicios de construcción, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia <<con los siguientes pronunciamientos:
A) Se condene solidariamente a los demandados a realizar por su cuenta y cargo y con la correspondiente inspección técnica, las obras necesarias para subsanar todas y cada una de las deficiencias que vienen reflejadas en el informe pericial acompañado como documento número 6 de la demanda.
B) Subsidiariamente, y para el caso de que por cualquier causa no se efectúen las obras anteriores en el plazo que por el Juzgado se determine, se condene solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES CON OCHENTA EUROS (387.083,80 #) en concepto de cantidad necesaria para efectuar las mencionadas obras, más los intereses legales correspondientes.
C) Subsidiariamente, y para el caso de que la actora se vea obligada a realizar parte de las obras
cuya ejecución se reclama al no poderse demorar las mismas hasta la resolución del presente litigio por ser
urgentes e imprescindibles, se condene solidariamente a los demandados a que abonen a la actora el importe
de dichas obras, más los intereses legales correspondientes.
D) Se condene solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000,00 #) en concepto de daños morales, y la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE (6.156,47 #) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales
correspondientes.
Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados>>
Posteriormente la misma procuradora doña CELIA SIN SÁNCHEZ, solventa el error habido respecto a NOU TEMPLE S. L. cuya nominación correcta es PROMOCIONES NOU TEMPLE S. L., solicita se acuerde la sucesión procesal de la mercantil TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S. L. en la posición de esta demandada y la ampliación de la demanda en el sentido de dirigirla también contra el arquitecto técnico, director de ejecución de la obra, D. Daniel .
2.- La procuradora doña ALICIA SUAU CASADO, en nombre y representación de ENCOVAL S. L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que <<desestimando íntegramente la demanda actora respecto a las pretensiones formuladas contra ENCOVAL S.L., absuelva a mi principal de todos y cada uno de los pedimentos contra la misma formulados, con expresa imposición a la demandante de las costas devengadas por esta representación>>.
La procuradora doña ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de NEVADO, TORNER Y TORRES ARQUITECTOS S. L., contesta a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y finaliza suplicando al Juzgado <<tenga por presentado éste escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en virtud del artículo 405 y ss. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en nombre de mi representado Nevado, Torner y Torres Arquitectos S. L. y: 1º.- Se desestime la misma por
las cuestiones invocadas sobre la ausencia de responsabilidad del Arquitecto, por los daños objeto de éste pleito. 2º.- Se condene en costas a la actora en virtud del artículo 394 de la actual L.E.C .>>.
El procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS, en nombre y representación de D. Daniel , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al Juzgado dictase <<la oportuna sentencia por la que absuelva de las pretensiones de la misma a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora>>.
El procurador D. RICARDO MARTÍN PÉREZ en nombre y representación de la mercantil TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S. L., contesta a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito y suplicando al Juzgado se sirva dictar sentencia <<absolviendo a mis poderdantes de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante>>.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sin Sánchez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, AVENIDA000 , PARCELAS NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , URBANIZACIÓN000 , CHIVAS, VALENCIA, contra la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, S. L., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Pérez, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, en consecuencia, debo condenar y condeno a la referida demandada a realizar por su cuenta y cargo para subsanar todas y cada una de las deficiencias que presenta la propiedad de la parte actora según detalle, presupuesto, plazo y forma de reparación contenida en informe pericial obrante en autos elaborado por D. Jenaro , del mismo modo, debo condenar y condeno a la referida demandada a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente la total cantidad de TREINTA Y OCHO MIL EUROS, (38.000 euros), según desglose recogido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución y con más los intereses legales procedentes.
Ello debiendo de absolver y absolviendo a los restantes codemandados Encoval, S. L., Nevado, Torner y Torres, Arquitectos Asociados, S. L. y D. Daniel , de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.
En materia de costas deberá la parte demandada que resulta condenada hacer frente al pago de las mismas, con excepción de las derivadas del indebido llamamiento de las codemandadas absueltas que serán de cargo de la parte actora.
Y fue rectificada mediante Auto de fecha 21 de julio de 2008 cuya parte dispositiva reseña: Se rectifica el error material apreciado en 9 de Julio de 2008 en el sentido de donde dice: "...del mismo modo, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente la total cantidad de TREINTA Y OCHO MIL EUROS, (38.000
EUROS), según desglose recogido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución y con más los intereses legales procedentes"; debo de decir: "... del mismo modo, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente la total cantidad de CUARENTA Y DOS MIL EUROS, (42.000 euros), según desglose recogido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución y con más los intereses legales procedentes "; permaneciendo invariado el resto del tenor literal de la mencionada resolución.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante CDAD. PROPIETARIOS AVENIDA000 , PARCELAS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM004 DE LA URBANIZACIÓN000 DE CHIVA (VALENCIA) y por la demandada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLAMOS:
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 (parcelas NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM004 ), URBANIZACIÓN000 , y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Temple Servicios Inmobiliarios S. L., contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de los de Valencia en el presente procedimiento de Juicio Ordinario 1301/06 en el sentido de acordar:
1º.- Ampliar la responsabilidad de la constructora Encoval S. L. y del arquitecto técnico Daniel solidariamente con la ya declarada de la promotora Temple Servicios Inmobiliarios S. L. a las partidas del informe pericial denominadas "picado de yesos" del folio 1.226, "reposición de los yesos picados" del folio 1.228 y "revestimiento de esmalte sobre cerrajería" del folio 1.228 y; "capa geotextil" e "impermeabilizaciones" del folio 1.228.
2º.- Ampliar la responsabilidad del arquitecto técnico Daniel solidariamente con la ya declarada de la promotora Temple Servicios Inmobiliarios S. L. a las partidas "demoliciones" del folio 1.226 "desmontado de vallas metálicas" del folio 1.226 y; "zapatas escaleras viviendas tipo B" del folio 1.227.
3º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia respecto a la demanda dirigida contra Encoval S. L. , Nevado, Torner, Arquitectos Asociados S. L. y Daniel .
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Respecto a las costas de esta segunda instancia, se acuerda no hacer expresa imposición de las causadas por el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 (parcelas NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM004 ), URBANIZACIÓN000 , con el mismo pronunciamiento respecto a las causadas por el recurso de Temple Servicios Inmobiliarios S. L.
TERCERO .- 1.- Por TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., se interpuso recurso de casación, basado como primero y único motivo en la infracción de los arts. 1101 y 1106 y concordantes en relación con la doctrina jurisprudencial de los daños morales y asimismo también por la estimación de los daños morales en el ámbito de la responsabilidad decenal, infracción de los arts. 9 , 10 , 11 , 12 , 16 , y 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña AMPARO IVANA ROUANET MOTA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , PARCELAS NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE LA URBANIZACIÓN000 EN CHIVA (VALENCIA), presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo del 2012, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Efectuando un resumen de lo acaecido debemos hacer constar que la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , parcelas NUM000 a NUM003 , URBANIZACIÓN000 , Chivas, Valencia interpuso demanda contra la promotora, hoy recurrente, contra la constructora, contra el proyectista, director de obra y arquitecto técnico, en base al art. 17 de la LOE y del art. 1101 del C. Civil , reclamando por vicios o defectos la cantidad de 387.083,80 euros y por daños morales la de 60.000 euros, más 6.157,47 euros por daños y perjuicios.
Parte de los defectos fueron subsanados y al momento de dictarse la sentencia de primera instancia se constataron los siguientes:
- Elementos comunes y Urbanización. Ausencia de pasos pavimentados, alumbrado, riego, sin aporte de tierras vegetales, ni plantaciones.
- Plataforma de la piscina. Ausencia en tres de sus lados de la plataforma o playa prevista.
- Fue entregada a los propietarios una zona ajardinada sin concluir y sin limpiar de restos de material, presentando un aspecto descuidado y deficiente.
- En el área exterior de la parcela se han producido asientos en la zona de la AVENIDA000 con la valla de la comunidad.
- Falta de 19 de las luminarias previstas.
- Falta de instalaciones de riego en los espacios libres comunes.
- Desprendimientos y daños en las vallas metálicas de hormigón.
- Deficiente vallado de zonas comunes.
- Falta de vallado de las parcelas privativas.
- Falta de escalera de acceso a la zona comunitaria.
- Falta de elemento decorativo sobre la puerta de acceso de vehículos en la valla de cerramiento con
la AVENIDA000 .
- Fallos de apoyo en las escaleras metálicas.
- Elementos privativos. Humedades en vivienda nº 4.
Los defectos fueron valorados en la sentencia de primera instancia, según el informe del perito judicial, en 150.398,05 euros.
Igualmente se condenó al pago de indemnización por daños morales en la cantidad de 42.000 euros, en total, para los 14 propietarios, abonables a la actora o a quien legítimamente represente. La sentencia de instancia los fundaba en las situaciones anímicas de sufrimiento, incertidumbre, inquietud, desazón, desaliento y frustración.
En la sentencia de segunda instancia se mantuvieron los defectos o vicios detectados en la sentencia del Juzgado, pero se distribuyó su pago entre la constructora y el arquitecto técnico y no solo en el promotor.
Se mantuvo la cantidad por daños morales, basándose en el reportaje fotográfico aportado con el informe del perito judicial de tal forma que concluía que los defectos no impedían el disfrute de cada una de las viviendas, ni totalmente de las zonas comunes, pero sí de la zona ajardinada de la piscina, que en la sentencia se califica de importante, sobre todo en temporadas veraniegas en que el esparcimiento en estas instalaciones es más frecuente, valorando la actitud reticente de la vendedora y la indignación ante las expectativas defraudadas, apreciando la existencia de un evidente daño moral, como hecho probado.
SEGUNDO .- Motivo primero y único. Infracción de los arts. 1101 y 1106 y concordantes en relación con la doctrina jurisprudencial de los daños morales y asimismo también por la estimación de los daños morales en el ámbito de la responsabilidad decenal, infracción de los arts. 9 , 10 , 11 , 12 , 16 , y 17 dela Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .
Se desestima el motivo .
La recurrente recurre exclusivamente la indemnización por daños morales.
Alega su inexistencia y que la comunidad de propietarios no puede sufrir impacto psíquico, en todo caso serían los propietarios. Que la promotora había reparado parte de los defectos, que hubo reuniones previas y se frustraron las soluciones amistosas por las peticiones desproporcionadas, que no se les privó del uso de la vivienda y que el perjuicio se reduce a la posibilidad de disfrutar plenamente de la piscina (que estaba en uso).
TERCERO .- Alega el recurrente la falta de legitimación de la comunidad actora para reclamar daños morales que solo se podrían haber irrogado, en su caso, a los propietarios individuales.
La Comunidad goza de legitimación suficiente para actuar en beneficio de los comuneros, en cuanto a los perjuicios que se les causan, incluso morales, derivados de los incumplimientos contractuales, cuando especialmente los mismos se derivan de vicios o defectos en elementos comunes, con carácter principal, aunque no exclusivo. Debemos recordar que la comunidad, por su carencia de personalidad jurídica, nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros.
CUARTO .- La sentencia no infringe la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación, pues aún cuando el art. 17 de la misma y concordantes, se limita a regular los daños materiales ocasionados en el edificio , ello no excluye que se puedan reclamar los morales en base a la responsabilidad contractual ( art. 1101 del C. Civil ), como en este caso.
QUINTO .- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los daños morales tengan cabida en un proceso de ruina de la edificación, en concreto en sentencia de 15 de julio de 2011, rec. 1122 de 2008 ,declarando que:
Pero lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 : perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras) .
El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.
La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.
También es cierto que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados, "ex nunc" (desde ahora), pero no "ex tunc" (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.
Por ello, debemos valorar si el hecho de haber sido privados, desde el momento de la entrega, que se efectuó durante el primer trimestre de 2005, del íntegro disfrute de elementos privativos y comunes, es susceptible de producir un perjuicio moral.
Tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida son taxativas, reflejando la de la Audiencia, que " existe un evidente daño moral ".
Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
Como declara la sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.
En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
En el caso de autos se da por probado el evidente daño moral y analizado el reportaje fotográfico hemos de convenir con la sentencia recurrida en que los comuneros se han visto desposeídos de un importante activo inmobiliario de la urbanización, todo ello unido a la prudente cantidad concedida.
La piscina se encuentra descalzada por tres de sus cuatro lados, quedando a la vista parte del vaso de la piscina, debiendo rellenarse de tierra el exterior hasta el límite superior del borde para facilitar el acceso a la piscina y para evitar caídas desde el bordillo hacia las pendientes existentes por falta parcial de calzado de sus laterales; unido todo ello a que ante la falta de césped la piscina se convierte en impracticable, pues su utilización supondría una mezcla indeseable de agua y barro.
La no entrega de la piscina, en estado operativo, supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias ( art. 1101 del C. Civil ).
SEXTO .- Procede expresa imposición de las costas derivadas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón contra la sentencia de 3 de febrero de 2009 de la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia .
2. Procede imposición en las costas de la casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de loque como Secretario de la misma, certifico"