Gastos generales, reparto según establece  el  Título Constitutivo,  modificación, nuevoConsejo General Poder Judicial propietario exige  reparto según Título Constitutivo.
              En la Comunidad de Propietarios nos encontramos  muchas veces que, a falta de Administrador y debido a la complicación que tiene hacer el reparto de los gastos según establece el Título Constitutivo de la finca, los propietarios deciden por unanimidad proceder al reparto  a partes iguales entre todos los propietarios.
                Pero el problema se plantea cuando llega un nuevo propietario y no está conforme con el reparto que se está haciendo,  no tiniento nada que ver con lo que dice el Título Constitutivo. Acuerdo de reparto que solamente figura en acta y muchas veces ni eso, la costumbre queda reflejada  en el estado de cuentas de cada ejercicio.  Para que el acuerdo afecte a todos, propietarios actuales y futuros debe quedar reflejado en acta y ejecutar las tramitaciones y autorizaciones correspondientes a fin de modificar el Título Constitutivo y proceder a su registro en el Registro de la Propiedad correspondiente.
               El nuevo propietario  deberá  aceptará  lo acordado en el ejercicio anterior ya que así estaba aprobado cuando él aun no era propietario, pero para el ejercicio siguiente solicitará que se haga el reparto de acuerdo a lo establecido en el Título o en los Estatutos, en caso contrario procederá a la impugnación del acuerdo e instará a la Comunidad que se respete el reparto establecido en el Título Constitutivo.

Algunas sentencias:
Consejo General Poder Judicial

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“Roj: SAP B 7179/2005
Id Cendoj: 08019370142005100430
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 14
Nº de Recurso: 752/2004
Nº de Resolución: 502/2005
Procedimiento: MENOR CUANTÍA
Ponente: MARTA FONT MARQUINA
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA
ROLLO Nº 752/2004-MD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 322/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 502
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 322/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Barcelona , a instancia de Dª. Claudia y de D. Pedro Francisco , contra DIRECCION000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Abril de 2.004, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON SERGI BASTIDA BATLLE en nombre y representación de DON Pedro Francisco y DOÑA Claudia del Caro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la Comunidad celebrada el día 30 de Abril de 2003 adoptados con relación al punto primero del Orden del Día, así como los adoptados en la Junta General de fecha 20 de Noviembre de 2003 con relación al Presupuesto para el ejercicio siguiente.
Desestimo el resto de las pretensiones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia.
PRIMERO.- Apelan ambas partes en litigio la correcta valoración fáctica-jurídica de la sentencia de Instancia, que únicamente la Sala ha de matizar en el sentido de que la aplicación del pago de los gastos comunitarios por coeficientes de cada comunero ha de regir a partir de la fecha de la impugnación en forma de la Junta de fecha 20 de Noviembre de 2.003, en la que se acordó el reparto de gastos en partes iguales.
Se instó demanda por los actores en solicitud de nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de la comunidad demandada de fechas 6 y 20 de Noviembre de 2.002, en cuanto al reparto de gastos en partes iguales y no según coeficiente de participación de cada comunero, haciendo extensiva la petición de nulidad de la Junta celebrada en 24 de Abril de 2.003 en la que se ratificaron los acuerdos de 6 y 20 de Noviembre de 2.002, así como la Junta de 20 de Noviembre de 2.003, que se solicitó en el juicio acumulado seguido por los actores bajo el número 40/2004.
Reiteran ambas partes los motivos de defensa esgrimidos en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Los actores reiteran que las juntas correspondientes a 6 y 20 de Noviembre de 2.002 han de ser declaradas nulas habida cuenta que no sólo no fueron convocados en forma a su asistencia y que además no puede darse validez a la comunicación recibida en 7 de Enero de 2.003, toda vez que expresaron su oposición al sistema de reparto de gastos en partes iguales al administrador de la finca, (doc. 20 de la demanda al folio 35). Añade que se encuentran legitimados para impugnar dichos acuerdos toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la L.P.H . el plazo para presentar la demanda es de tres meses puesto que se hallaban ausentes. Por último solicita se revoque la sentencia en el pronunciamiento contenido en el Fundamento Quinto en el cual se declara nulo el acuerdo de reparto en partes iguales el presupuesto para el próximo ejercicio.
La parte demandada por su parte muestra su disconformidad en cuanto la declaración de nulidad del acuerdo de 20 de Noviembre de 2.003, en cuanto cataloga a los actores de terceros. Reitera al respecto que siempre han adoptado el sistema de reparto en partes iguales por más de treinta años desde la constitución de la comunidad y concluye en que los nuevos propietarios, pese a la evidente falta de inscripción de dicho acuerdo, debían informarse del sistema de reparto al adquirir la finca, no pudiéndose amparar en la falta de incripción de dicho acuerdo contrario al estatuto y en especial a la norma general de reparto por cuotas que se establece en el artículo 9.f) de la L.P.H ., pero es que además, añade que los actores conocían y aceptaron el sistema de reparto durante un año y medio desde la adquisición de la vivienda. Por último señala que las juntas de 24 de abril de 2.003 es ratificación de las anteriores de 6 y 11 de Noviembre de 2.002, y la de 20 de Noviembre de 2.003, es junta ordinaria de aprobación de estado de cuentas y presupuesto del próximo ejercicio sin que existiera punto alguno para debatir el sistema de reparto.
SEGUNDO.- Así las cosas no pueden prosperar los motivos de apelación. Entrando en el recurso de los actores, ha de partirse de la doctrina interpretadora por la que la convocatoria de las juntas ( Art. 9.h) y su concordante artículo 16 ambos de la L.P.H .) no exige formalidades que acrediten fehacientemente la recepción de la convocatoria que en defecto de domicilio distinto puede efectuarse mediante introducción en el buzón o en la puerta no queda duda que la carga de la no recepción compete al titular de la vivienda. Ahora bien sentado lo anterior señalan, los actores, que la información recibida en fecha 7 de Enero de 2.003 les legitima para instar la nulidad de los acuerdos de 6 y 11 de Noviembre toda vez que conforme al artículo 18de la L.P.H.  estuvieron  ausentes de las mismas.
En efecto se hallaban ausentes de forma que, tal como se analiza en la sentencia apelada, el cómputo para impugnar se inició a partir de aquella fecha (7 de Enero de 2.003) previa comunicación de su discrepancia a los acuerdos que permite tener constancia de la recepción (Art. 17.1º, párrafo 4º). Tal hecho no se produce toda vez que conforme a la redacción de la citada norma es preciso constancia fehaciente de haber cumplido este requisito "sine qua non" para la viabilidad de la acción. Es indudable que la legitimación para impugnar ante los Tribunales dentro de los tres meses desde la comunicación viene dada al propietario que cumpla las condiciones prescritas en la norma, de forma que los acuerdos en tales juntas han devenido válidos, en esta misma línea se pronuncia la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 7 de Julio de 1.999 en la que a falta de notificación de la discrepancia del ausente se entiende producida la unanimidad tácita o consentimiento presunto, por lo que quedan vinculados al acuerdo.
En ambas juntas se aprueban las cuentas y reparto de gastos en partes iguales, en especial la sustitución del ascensor.
TERCERO.- Las juntas celebradas los días 24 de Abril y 20 de Noviembre de 2.003, merecen distinto tratamiento a las celebradas en 6 y 20 de Noviembre de 2.002, puesto que en la de Abril, a diferencia de las de Noviembre, la orden del día incluye debatir el sistema de reparto que venían aplicando, sin que en anteriores ocasiones esto hubiera sido específicamente la orden del día, sino la aceptación de pago en partes iguales a los presupuestos específicos (ordinarios o extraordinarios). Así las cosas es obvio que la concreta petición de "modificación de sistema" adecuándolo a los estatutos no es, como sostiene la comunidad, una nueva ratificación de las juntas anteriores. En el acta de la junta de 24 de Abril aparece con claridad meridiana que el objeto es la determinación del sistema y como sea que no se alcanza el acuerdo para notificarlo se ratifican en el sistema de reparto de los gastos de las actas anteriores. La junta de 20 de Noviembre de 2.003se aprueban los presupuestos conforme al sistema habitual.
En este orden de cosas cabe precisar que si bien es cierto y así aparece en las distintas actas aportadas la Comunidad siempre aceptó el reparto igualitario de cuotas, (salvo algunos propietarios que no impugnaron las actas, si bien es obvio que este sistema de reparto no gozaba de unanimidad) no aparece ninguna junta en la que debatiera tal aspecto en la "orden del día", puesto que aparentemente nadie lo propuso. Se aprobaban los presupuestos conforme a este sistema. Por otro lado los actores adquieren la finca en fecha muy posterior a la constitución de la Comunidad (25 de Septiembre de 2.001) de forma que no cabe acudir a la doctrina de los actos propios por estimar que estos acataron o aceptan este sistema de reparto.
En efecto, aunque en apariencia pueda parecer contradictorio, entender que como sea no se impugnaron en forma las actas de 6 y 20 de Noviembre de 2.002 por lo que devienen válidas en base a la denominada aceptación presunta, ello no constituye un consentimiento al sistema de reparto, pues este ha de ser "extrapolado" de los acuerdos anuales para el pago de las cuotas, en relación al necesario consentimiento unánime y expreso para notificar el sistema legal de distribución.
Así las cosas tal como se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de Febrero de 2.000, estos acuerdos son válidos anualmente a falta de impugnación, pero efectuada impugnación dentro de la normativa ha de prosperar la pretensión. Con mayor rigurosidad afecta al presente supuesto toda vez que la convocatoria de 24 de Abril de 2.003 (Junta extraordinaria) tenía por fin revisar el sistema a petición de un comunero, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la L.P.H.
Sentado lo anterior es obvio que el sistema adoptado no goza del amparo de las normas de la L.P.H., ni conforme al principio de la libertad, pues no constando estatutariamente ha de prevalecer el sistema de reparto por coeficientes.
Ningún perjuicio puede ocasionar a los restantes comuneros que a partir de los presupuestos aprobados en la junta de Noviembre de 2.003, tal como se ha indicado, se dividen por cuotas y no en partes iguales. El pronunciamiento de la nulidad del acuerdo 1º de 24 de Abril de 2.003, en el sólo sentido de que no es ajustado a derecho el reparto en partes iguales, (que no produce efectos retroactivos), ha de ser de aplicación a los presupuestos a partir del siguiente ejercicio (acta de 20 de Noviembre de 2.003). Sólo podrá ser modificado el sistema de reparto por el acuerdo unánime de todos los comuneros y posterior inscripción en el registro a los efectos de protección a terceros adquirentes de los inmuebles.
Las anteriores consideraciones conllevan el rechazo de ambos recursos en lo relativo a la junta de Noviembre de 2.003, con la salvedad antes indicada, de que el sistema regirá a partir del ejercicio acordado en la junta de Noviembre de 2.003, que indudablemente no incluye el gasto de ascensor por no tener carácter retroactivo por lo que los acuerdos de 6 y 20 de Noviembre de 2.002 han de ser acatados por los actores.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada en atención al rechazo de ambos recursos de apelación no procede imponerlas a ninguna de las partes, ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Claudia y de DON Pedro Francisco , y el interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 DE BARCELONA, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, añadiéndose al fallo de la misma que la vinculación al sistema de reparto por coeficiente ha de regir desde 20 de Noviembre de 2.003, manteniéndose las cuotas acordadas para el pago de la sustitución del ascensor (20 euros) aprobadas en las juntas de 6 y 20 de Noviembre respectivamente, todo ello sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.”

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Consejo General del Poder Judicial
Roj: SAP S 2326/2003
Id Cendoj: 39075370022003100554
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Santander
Sección: 2
Nº de Recurso: 382/2002
Nº de Resolución: 530/2003
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00530/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.382/02
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 530
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis López del Moral Echeverría.
Don Esteban Campelo Iglesias.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
“SENTENCIA NUM. 530
Ilmos. Sres. Magistrados: Don José Luis López del Moral Echeverría. Don Esteban Campelo Iglesias. Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
En la Ciudad de Santander, a Tres de Diciembre de dos mil tres.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía número 19 de 2.001, Rollo de Sala número 382 de 2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Santander, seguidos a instancia de D. Paulino, D. Hugo, Don Diego, Doña Isabel, Don Alexander, Don Jesús Carlos, Don Jose Ángel, Doña María Teresa, Don Francisca, Don Salvador, Doña María Angeles, Doña Frida, Don Miguel, Doña María Consuelo, Don Javier, Don Gabriel, Don Donato, Don Bernardo, Don Alfonso , Don Pedro Enrique, Doña Olga, Doña Elena , Don Ángel Daniel, Don Juan Alberto, Don Jesús María, Don Luis Alberto, Don Luis María y Don Carlos Miguel; representados por el Procurador Sr. Rubiera Martin y defendido por el Letrado Sr. Corral Larrauri; contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Santander, en la persona de su Presidenta, Doña Begoña, representado por el Procurador Sr. García Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Garcia Posadas.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Santander, en la persona de su Presidenta Doña Begoña; y apelada D. Paulino, D. Hugo, Don Diego, Doña Isabel , Don Alexander, Don Jesús Carlos, Don Jose Ángel, Doña María Teresa, Don Francisca , Don Salvador , Doña María Angeles, Doña Frida , Don Miguel, Doña María Consuelo, Don Javier, Don Gabriel, Don Donato, Don Bernardo, Don Alfonso, Don Pedro Enrique, Doña Olga, Doña Elena, Don Ángel Daniel, Don Juan Alberto, Don Jesús María, Don Luis Alberto, Don Luis María y Don Carlos Miguel:
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 4 de Julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimo la demanda interpuesta por D. Paulino, D. Hugo, Don Diego, Doña Isabel, Don Alexander, Don Jesús Carlos, Don Jose Ángel, Doña María Teresa, Don Francisca, Don Salvador, Doña María Angeles, Doña Frida, Don Miguel, Doña María Consuelo, Don Javier, Don Gabriel, Don Donato, Don Bernardo, Don Alfonso, Don Pedro Enrique, Doña Olga, Doña Elena, Don Ángel Daniel, Don Juan Alberto, Don Jesús María, Don Luis Alberto, Don Luis María y Don Carlos Miguel; representados por el Procurador Sr. Rubiera Martin; contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Santander, en la persona de su Presidenta, Doña Begoña , representado por el Procurador Sr. Garcia Viñuela y declaro que procede anular, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta General Extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2000, en cuya virtud se acordó, -sin el voto unánime de los condueños-, sustituir el sistema igualitario de reparto de liquidación de ingresos y gastos comunitarios, por el sistema de contribución acorde con el coeficiente fijado en el título de cada condueño, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a cumplir con las consecuencias jurídicas que se deriven de la anulación del acuerdo indicado, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Es objeto del recurso la sentencia de instancia que estimó la pretensión ejercitada en la demanda y anuló el acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios extraordinaria de 21 de noviembre de 2000 que decidió "aplicar los coeficientes de participación que constan en el título constitutivo de la comunidad a las liquidaciones de ingresos y gastos" en lugar del sistema igualitario entre todos los copropietarios. Interpone la comunidad de propietarios demandada recurso de apelación a fin de que se dicte nueva sentencia que deje sin efecto la anterior y desestime la demanda ejercitada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida decreta la nulidad del acuerdo por no haber sido adoptado por unanimidad de los copropietarios, exigible en cuanto suponía una modificación del sistema vigente hasta esa fecha en lo referente a la participación de los comuneros en los ingresos y gastos de la comunidad, que se venía rigiendo por el reparto igualitario entre los diversos propietarios independientemente de su cuota de participación en la comunidad.
La necesidad de unanimidad para la modificación de la forma de contribución de los comuneros a los gastos derivados del régimen de propiedad horizontal está reconocida por continua jurisprudencia. El artículo 5 LPH establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local y el artículo 9.1,e contempla la contribución a los gastos de la comunidad que puede fijarse no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes pues mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación (STS 2-2-1991), permitiéndose que se dispense de determinados gastos a los comuneros o a algunos de ellos (STS 6-7-1991) o que, para supuestos concretados o anualidades precisadas, se fije el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios (STS 22-4-1974 y 10-3-1993) e incluso alguna resolución permite que, exceptuada la unanimidad para determinados acuerdos en el artículo 17.1ª LPH, la mayoría exigida para la adopción de los mismos sea igualmente suficiente para distribuir un gasto concreto derivado de dicho acuerdo, sin precisarse unanimidad (SAP Teruel, 6-5-2003); en todo caso, se exige la unanimidad de los copropietarios para fijar una forma distinta y permanente de reparto de gastos en cuanto supone una modificación que afecta al título constitutivo y a los Estatutos , y ello con fundamento en el artículo 17.1ª LPH; así lo han declarado las STS 10-12- 1990, 22-12-1993, 16-11-1996, 3-4-2002. Sobre la forma de fijación de las cuotas, se ha aceptado que, aun sin acuerdo escrito sobre el pago de los gastos comunes, éste se adopte de forma verbal o tácita y se acredite por el hecho de haber sido consentido siempre el pago de una determinada forma (SAP Cáceres, sec. 2ª, 23-9-2002), siendo perfectamente válido un sistema de reparto de gastos igualitario y contrario a los propios actos impugnarlo después de haberlo admitido durante varios años (SAP Gerona, sec. 2ª, 19-6-2002).
El recurso de la Comunidad de Propietarios no niega (sí lo hizo en su día al contestar la demanda) la necesidad de unanimidad para la modificación de la forma de contribuir los diversos copropietarios a los ingresos y gastos comunes sino que alega que los estatutos aplicables no son los que señala la sentencia recurrida (los aprobados en asamblea extraordinaria celebrada el 4 de marzo de 1982 y los estatutos de la promotora de la urbanización de 28 de marzo de 1982) sino la escritura de declaración de obra nueva y la constitución del régimen de propiedad horizontal de fecha 25 de mayo de 1981 que no han sido modificados en debida forma y que en las asambleas celebradas en 1982 no se adoptó válidamente un acuerdo que impusiera la igualdad en la contribución de los comuneros a los gastos por lo que no existe ninguna norma estatutaria que imponga el sistema igualitario como forma de contribución a los gastos comunes.
Tal cuestión rebasa el objeto del proceso fijado en la demanda por cuanto la parte demandada no ha formulado reconvención a fin de determinar cuál sea el sistema que debe regir para la contribución de los comuneros en los gastos de la propiedad horizontal sino que se ha limitado a pedir que la desestimación de la demanda formulada de contrario, lo que hubiera supuesto dotar de validez al acuerdo impugnado. La demanda parte de un acuerdo de la junta de comunidad de propietarios que es impugnado; la impugnación se estima porque se refiere a un acuerdo que debía ser tomado por unanimidad, no bastando la decisión mayoritaria; el acuerdo se refería a la forma de contribuir a los gastos e ingresos comunes y modificaba el sistema que venía rigiendo hasta ese momento; así comienza diciendo la Sra. Presidenta en la junta impugnada "se trata de votar el cambio en la forma de repartir los gastos". Desde la formación de la comunidad y durante cerca de veinte años los gastos se han venido satisfaciendo por igual entre los distintos propietarios y ese sistema, que tiene su base en la asamblea de 4 de marzo de 1982 y los estatutos de 28 de marzo del mismo año, ha sido respetado y asumido desde entonces y es el que se ha intentado modificar sin respetar la unanimidad exigible.
Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 NUM000 DE SANTANDER contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander en los autos a que este Rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos expresada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.- PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Consejo General Poder Judicial


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