Las Comunidades de Propietarios deben contratar la inspección de la instalación eléctrica de la finca  antes del 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento de la Legislación Estatal correspondiente. Si se produce algún siniestro en la finca y no ha pasado  las inspecciones reglamentarias puede tener problemas con el seguro. No lo deje para última hora.

Contacte con alguna de las empresas autorizadas.

VER REAL RECRETO: http://www.admifin.es/component/docman/doc_download/227-real-decreto-8422002-reglamento-electrotecnico-para-baja-tension   El Reglamento electrotécnico para baja tensión (RD 842/2002), publicado en el BOE nº 224, de 18 de septiembre de 2002, atendiendo a su artículo 2.2.c), es de aplicación:
“c) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron”.
Sobre las inspecciones prescribe:
“Artículo 21. Inspecciones.
Sin perjuicio de la facultad que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 21/1992, de Industria, posee la Administración Pública competente para llevar a cabo, por sí misma, las actuaciones de inspección y control que estime necesarias, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad establecidos por el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, según lo previsto en el artículo 12.3 de dicha Ley, deberá ser comprobado, en su caso, por un organismo de control autorizado en este campo reglamentario.
A tal fin, la correspondiente instrucción técnica complementaria determinará:
a) Las instalaciones y las modificaciones, reparaciones o ampliaciones de instalaciones que deberán ser objeto de inspección inicial, antes de su puesta en servicio.
b) Las instalaciones que deberán ser objeto de inspección periódica.
c) Los criterios para la valoración de las inspecciones, así como las medidas a adoptar como resultado de las mismas.
d) Los plazos de las inspecciones periódicas”.
La Instrucción Técnica Complementaria (ITC-BT-05, VERIFICACIONES E INSPECCIONES) a dicho Reglamento determina:
“4. INSPECCIONES.
Las instalaciones eléctricas en baja tensión de especial relevancia que se citan a continuación, deberán ser objeto de inspección por un Organismo de Control, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, el cumplimiento reglamentario a lo largo de la vida de dichas instalaciones.
Las inspecciones podrán ser:
- Iniciales: Antes de la puesta en servicio de las instalaciones.
- Periódicas;
4.1 Inspecciones iniciales.
Serán objeto de inspección, una vez ejecutadas las instalaciones, sus ampliaciones o modificaciones de importancia y previamente a ser documentadas ante el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, las siguientes instalaciones:
a) Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada superior a 100 kW;
b) Locales de Pública Concurrencia;
c) Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas;
d) Locales mojados con potencia instalada superior a 25 kW;
e) Piscinas con potencia instalada superior a 10 kW;
g) Quirófanos y salas de intervención;
h) Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior 5 kW.
4.2 Inspecciones periódicas."


CUADRO DE INSPECCIONES COMUNIDADES PROPIETARIOS:

Garajes de más de 25 plazas hasta 100 plazas cada 5 años
Garajes de más de 100 plazas hasta 200 plazas cada 5 años
Garajes de más de 200 plazas hasta 200 plazas cada 5 años

Piscinas con potencia instalada superior a 10 kW cada 5
Piscinas con potencia instalada superior a 10 kW, otros usos  cada 5 años

Alumbrados exteriores con potencia instalada superior a 5 kW,   cada 5 años

Instalaciones comunes de edificios de viviendas con potencia instalada superior a 100 kW y 20 viviendas cada 10 años

"Serán objeto de inspecciones periódicas, cada 5 años, todas las instalaciones eléctricas en baja tensión que precisaron inspección inicial, según el punto 4.1 anterior, y cada 10 años, las comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW”.

REAL DECRETO 842/2002  www.BOE. 

Artículo 20. Mantenimiento de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, utilizándolas de acuerdo con sus características y absteniéndose de intervenir en las mismas para modificarlas. Si son necesarias modificaciones, éstas deberán ser efectuadas por un instalador autorizado.

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Título V
Infracciones y sanciones
Artículo 30. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 4, de la presente Ley, cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que será objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.
2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente.
3. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.
Artículo 31. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente. 2. Son infracciones graves las siguientes:
a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.
c) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley, así como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen debidamente.
d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información.
e) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
f) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
g) La acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante valoración técnicamente inadecuada.
h) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.
i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fuana, los bienes o el medio ambiente.
j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se hubiera establecido.
3. Son infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores.
b) La no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos en los artículos 22 y 23 de esta Ley dentro de los plazos reglamentarios.
c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley.
Artículo 32. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación.
El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.
Artículo 33. Responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o juridicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:
a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la infracción.
b) El proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.
c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.
d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
Artículo 34. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles, de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.
2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado.
b) El grado de participación y beneficio obtenido.
c) La capacidad económica del infractor.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia.
3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además, en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción."

"RESOLUCIÓN de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se publican las instrucciones para la realización de inspecciones periódicas de las instalaciones comunes en edificios de viviendas. (1)
El Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión vigente (REBT), aprobado mediante Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 2002, determina que el régimen de inspecciones que en él se establece resulta de aplicación, entre otras, a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron las mencionadas instalaciones.
El régimen de inspecciones se regula en la ITC-BT-05 del citado REBT, en la cual se establece, entre otras obligaciones, la de realizar una inspección periódica cada diez años a las instalaciones eléctricas comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW. Dado que el REBT entró en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 18 de septiembre de 2003, todos los edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW deben ser objeto de una inspección de sus instalaciones eléctricas comunes antes del 18 de septiembre de 2013.
Por otro lado, la reglamentación técnica de seguridad aplicable a las instalaciones eléctricas comunes en edificios de viviendas que sean objeto de inspección no es homogénea, dependiendo del año de puesta en servicio de dichas instalaciones. La evolución tanto de la tecnología como de las exigencias de seguridad en materia de instalaciones eléctricas en las últimas décadas supuso la aprobación del vigente REBT, aplicable tanto a las nuevas instalaciones como a las existentes que sean objeto de modificaciones o reparaciones de importancia, o a sus ampliaciones. No obstante, también es aplicable, de acuerdo con el artículo 2.3, a las instalaciones existentes cuando, a juicio del órgano competente, su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
Por ello, se hace imprescindible establecer:
- Por una parte, criterios técnicos homogéneos que, a juicio de esta Dirección General, clarifiquen el alcance para la aplicación de la citada instrucción técnica en los edificios de viviendas de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la dificultad inherente a la identificación de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW.
- Y por otra parte, establecer las condiciones mínimas de seguridad que deben tenerse en cuenta en las inspecciones periódicas de aquellas instalaciones comunes de edificios de viviendas cuya reglamentación de seguridad ya ha sido derogada, teniendo en cuenta los defectos que, a juicio de esta Dirección General, implican un riesgo grave para las personas o los bienes, o pueden producir perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones.

La competencia de esta Dirección General de Industria, Energía y Minas para resolver sobre la cuestión planteada viene determinada por el Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio, y el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Área de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Resolución de 12 de julio de 2012  Consejería de Economía y Hacienda; la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Por todo ello, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, en uso de las atribuciones que tiene legalmente establecidas
RESUELVE
Primero
Publicar las instrucciones que se incluyen en el Anexo I, para la clarificación del alcance de los edificios de viviendas que deben estar sujetos a inspección periódica cada diez años, de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado mediante Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y sus Instrucciones Técnicas Complementarías.
Segundo
Publicar los protocolos de inspección que incluyen los criterios mínimos de seguridad que deben ser tenidos en cuenta en todas las inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas comunes de los edificios de viviendas cuya puesta en servicio haya sido anterior a la entrada en vigor del REBT actual, y por tanto la reglamentación de seguridad que le sea de aplicación se encuentre en la actualidad derogada.
ANEXO I
INSTRUCCIONES PARA LA CLARIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LOS EDIFICIOS DE VIVIENDAS QUE DEBEN ESTAR SUJETOS A INSPECCIÓN PERIÓDICA CADA DIEZ AÑOS
De acuerdo con la ITC-BT-05 del REBT, son objeto de inspección periódica cada diez años las instalaciones eléctricas comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW. En este sentido, hay que tener en cuenta que en la Comunidad de Madrid existe un parque de edificios cuyas instalaciones eléctricas en más de un 70 por 100 fueron ejecutadas con el Reglamento del año 1973 (Decreto 2413/1973) o con reglamentos anteriores. Ello supone que en muchas ocasiones la comunidad de propietarios titular del edificio no dispone de la documentación acreditativa de las características técnicas de la instalación eléctrica que le permita conocer su potencia y saber si está obligado o no a realizar la inspección periódica.
Por otra parte, el nuevo REBT, debido a la mayor funcionalidad y nivel prestacional con que se ha querido dotar a la instalación eléctrica de las viviendas, considera una previsión de carga por vivienda más elevada que la anterior normativa. No obstante, esta circunstancia no supone un aumento del riesgo eléctrico de las instalaciones comunes, máxime cuando precisamente las instalaciones ejecutadas con el actual REBT han incorporado mejoras en materia de seguridad muy importantes.
Es por ello que no se considera justificado que una misma tipología de edificio sea objeto de inspección o no en función del reglamento con el que se autorizó, debiendo establecerse un criterio vinculado al nivel de seguridad que debe mantenerse en las instalaciones y que sea además fácil de aplicar por los titulares de los edificios obligados, así como por los Organismos de Control Autorizados que tienen que realizar dichas inspecciones.
Debe señalarse, además, que son muchos los edificios que aunque estén dedicados principalmente a viviendas, disponen de locales destinados a diversas actividades económicas, fundamentalmente comerciales y de oficinas, circunstancia que debe ser también considerada.

Por ello, para la realización de las inspecciones periódicas se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- Se considera que deberán realizar la inspección periódica de las instalaciones eléctricas comunes cada diez años los edificios destinados a viviendas que dispongan de 25 o más suministros para viviendas (se excluyen los suministros para otros servicios generales o resto de servicios comunes).
- En el caso de edificios destinados. principalmente a viviendas y que dispongan de locales se aplicará el mismo criterio, computándose también los suministros para los locales existentes.
- A los efectos de las presentes instrucciones, se considera edificio como la construcción que dispone de instalaciones de enlace (caja general de protección, línea o líneas generales de alimentación, centralización o centralizaciones de contadores, etcétera) con un solo titular y CIF (comunidad de propietarios o propietario del edificio), sin perjuicio de que este edificio pueda estar integrado con otros en un bloque de edificios que compartan otros servicios comunes tales como piscina, garaje, etcétera.
- Los servicios comunes que deben ser objeto de inspección periódica cada diez años comprenden:
. Las instalaciones de enlace (instalaciones que unen la caja o cajas generales de protección, incluida estas, con las instalaciones interiores o receptoras del usuario, excluidas estas).
. Las instalaciones correspondientes a los servicios generales del edificio (alimentación eléctrica de ascensores, aparatos elevadores, centrales de calor y frío, grupos de presión, alumbrados, etcétera).
. El resto de las posibles instalaciones comunes asociadas a los edificios de viviendas (piscina, garaje, alumbrado exterior, etcétera). En el caso de que estas últimas estén obligadas a realizar inspección periódica específica cada cinco años de acuerdo a su tipicidad, se procurará hacerla coincidir con la inspección decenal de las instalaciones comunes.
- Por lo que se refiere al plazo en el que es exigible la inspección periódica citada, teniendo en cuenta que el Real Decreto 842/2002 entró en vigor el 18 de septiembre de 2003, se considerarán los plazos siguientes:
. Aquellas instalaciones cuya legalización sea anterior al 18 de septiembre de 2003, antes del 18 de septiembre de 2013.
. Para las legalizadas con posterioridad al 18 de septiembre de 2003, transcurridos diez años desde su fecha de legalización.
. Para las inspecciones periódicas sucesivas se considerarán diez años desde la fecha de la última inspección.
ANEXO II
PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN PARA LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LAS INSTALACIONES DE SERVICIOS COMUNES EN EDIFICIOS DE VIVIENDAS

El parque de edificios existentes en la Comunidad de Madrid es heterogéneo en cuanto a su antigüedad, lo que implica la necesidad de tener en cuenta distintas reglamentaciones en materia de seguridad industrial para las instalaciones eléctricas de los edificios. Muchas de estas instalaciones han sido realizadas y puestas en servicio de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico del año 1973 (Decreto 2413/1973), y algunas con reglamentos anteriores. No obstante, las prescripciones de seguridad del vigente REBT se deben de aplicar en aquellas instalaciones existentes cuando, a juicio del órgano competente, su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones.

De acuerdo con la experiencia y el estado actual de la tecnología, es imprescindible exigir unas condiciones mínimas de seguridad que deben tenerse en cuenta en las inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas comunes en edificios de viviendas cuya reglamentación de seguridad ya no esté en vigor porque ha sido sustituida por el vigente REBT. Por ello, se ha establecido un protocolo de inspección tanto para las instalaciones eléctricas de enlace como para los servicios comunes en edificios de viviendas, que incluye una relación de defectos que, a juicio de esta Dirección General, implican un riesgo grave para las personas o los bienes, o pueden producir perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones."  www.bocm.es



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