piscinas, mantenimiento, socorristas, comunidad propietariospiscinas, mantenimiento, instalaciones, comunidad propietariosAlgunas comunidades de propietarios disponen del servicio de piscina comunitaria corriendo a su cargo el mantenimiento y conservación sin tener en cuenta las dimensiones y el número de  propietarios de la finca.    

Conviene ver en cada Comunidad Autónoma la Normativa al restpecto, así como en las problaciones.

Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.  BOE

"Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios básicos técnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas con la finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto se establecen las siguientes definiciones:

1. Piscina: Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.

2. Piscina de uso público: Aquellas piscinas abiertas al público o a un grupo definido de usuarios, no destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:

a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.

b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.

3. Piscinas de uso privado: Aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar.

a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.

4. Piscina natural: Aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o continental, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de mareas o cursos de ríos y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

5. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales.

6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en el apartado 1.

Los vasos podrán ser:

a) Polivalentes, de enseñanza, de chapoteo, de recreo o de natación.

b) Fosos de saltos.

c) De hidromasaje: Con chorros de aire o agua.

d) Terapéuticos: Para usos médicos o rehabilitación.

7. Vaso climatizado: Vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.

8. Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este real decreto. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de la explotación en relación con este real decreto quien asuma dicha explotación.

9. Sistema semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición en continuo de ningún parámetro.

10. Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la medición en continuo de algún parámetro.

11. Autoridad competente: Órganos de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las administraciones locales en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a cualquier piscina de uso público instalada en el territorio español o bajo bandera española.

2. En el caso de las piscinas de uso privado de tipo 3A deberán cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f). La autoridad competente podrá exigir el cumplimiento de las restantes disposiciones de este real decreto; en tal caso, deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad antes de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.

3. Para las piscinas de uso privado de tipo 3B deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 13.

4. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto:

a) Las piscinas naturales.

b) Los vasos termales o mineromedicinales.

Artículo 4. Actuaciones y responsabilidades.

1. El titular de la piscina deberá comunicar la apertura de la misma a la autoridad competente, antes de su entrada en funcionamiento tras las obras de construcción o modificación de la misma. Dicha comunicación podrá ser realizada por medios electrónicos.

2. Una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de la piscina es una responsabilidad exclusiva del titular que deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma y demás disposiciones vigentes sin perjuicio de que la administración competente establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes.

3. El titular de la piscina deberá registrar los datos relativos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento, con las medidas correctoras adoptadas, preferentemente en soporte informático.

4. La autoridad competente pondrá a disposición de los titulares, una guía adecuada a su territorio para el diseño del programa de autocontrol de piscinas o en su defecto, un programa de vigilancia sanitaria de las piscinas para su ámbito territorial.

Artículo 5. Características de la piscina.

1. Todo nuevo proyecto de construcción de una piscina o de modificación constructiva del vaso, que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma, deberá seguir lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. Además se regirá por cualquier otra legislación y norma que le fuera de aplicación.

2. El titular de la piscina deberá velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

Artículo 6. Tratamiento del agua.

1. Los tratamientos previstos serán los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla con lo dispuesto en este real decreto.

2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.

3. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso. El agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso.

En situaciones de causa justificada, el tratamiento químico se podría realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de bañistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Artículo 7. Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso.

1. Las sustancias biocidas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso, serán las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas, del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación.

2. El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada vaso, estarán afectadas por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos (REACH) y por otra legislación o norma específica que le fuera de aplicación.

3. En el caso de nuevas piscinas o de modificación constructiva del vaso, la dosificación de las mezclas o sustancias señalados en el apartado 1 y 2, se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6.3.

Artículo 8. Personal.

El personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas deberá contar con el certificado o título que le capacite para el desempeño de esta actividad mediante la superación de los contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en las condiciones que éste determine." VER TEXTO COMPLETO

Corrección de errores del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

  • REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

“Sección SU 6

Seguridad frente al riesgo de ahogamiento

1 Piscinas

1 Esta Sección es aplicable a las piscinas de uso colectivo, salvo a las destinadas exclusivamente a competición o a enseñanza, las cuales tendrán las características propias de la actividad que se desarrolle.

Quedan excluidas las piscinas de viviendas unifamiliares, así como los baños termales, los centros de tratamiento de hidroterapia y otros dedicados a usos exclusivamente médicos, los cuales cumplirán lo dispuesto en su reglamentación específica.

1.1 Barreras de protección

1 Las piscinas en las que el acceso de niños a la zona de baño no esté controlado dispondrán de barreras de protección que impidan su acceso al vaso excepto a través de puntos previstos para ello, los cuales tendrán elementos practicables con sistema de cierre y bloqueo.

2 Las barreras de protección tendrán una altura mínima de 1200 mm, resistirán una fuerza horizontal aplicada en el borde superior de 0,5 kN/m y tendrán las condiciones constructivas establecidas en el apartado 3.2.3 de la Sección SU 1.

1.2 Características del vaso de la piscina

1.2.1 Profundidad

1 La profundidad del vaso en piscinas infantiles será 500 mm, como máximo. En el resto de piscinas la profundidad será de 3000 mm, como máximo, y contarán con zonas cuya profundidad será menor que 1400 mm.

2 Se señalizarán los puntos en donde se supere la profundidad de 1400 mm, e igualmente se señalizará el valor de la máxima y la mínima profundidad en sus puntos correspondientes mediante rótulos al menos en las paredes del vaso y en el andén, con el fin de facilitar su visibilidad, tanto desde dentro como desde fuera del vaso.

1.2.2 Pendiente

1 Los cambios de profundidad se resolverán mediante pendientes que serán, como máximo, las siguientes:

a) En piscinas infantiles el 6%;

b) En piscinas de recreo o polivalentes, el 10 % hasta una profundidad de 1400 mm y el 35% en el resto de las zonas.

1.2.3 Huecos

1 Los huecos practicados en el vaso estarán protegidos mediante rejas u otro dispositivo de seguridad que impidan el atrapamiento de los usuarios.

1.2.4 Materiales

1 En zonas cuya profundidad no exceda de 1500 mm, el material del fondo será de Clase 3 en función de su resbaladicidad, determinada de acuerdo con lo especificado en el apartado 1 de la Sección SU 1.

2 El revestimiento interior del vaso será de color claro con el fin de permitir la visión del fondo.

1.3 Andenes

1 El andén o playa que circunda el vaso cumplirá con lo establecido en el apartado 1 de la Sección

SU 1, tendrá una anchura 1200 mm, como mínimo, y su construcción evitará el encharcamiento.

1.4 Escaleras

1 Excepto en las piscinas infantiles, las escaleras alcanzarán una profundidad bajo el agua de

1000 mm, como mínimo, o bien hasta 300 mm por encima del suelo del vaso.

2 Las escaleras se colocarán en la proximidad de los ángulos del vaso y en los cambios de pendiente, de forma que no disten más de 15 m entre ellas. Tendrán peldaños antideslizantes, carecerán de aristas vivas y no deben sobresalir del plano de la pared del vaso.”

  • Gastos piscina: Los gastos de mantenimiento de la piscina se repartirán de acuerdo al coeficiente de propiedad o a lo establecido en la División Horizontal de la finca y Estatutos, aunque hay jurisprudencia que indica que  la piscina solamente  se utilizará para las viviendas y no para los propietarios que solamente tengan plaza de garaje en la finca y así lo dicta la Sentencia del Tribunal Supremo.Sala de lo Civil Sección 1 y que reproducimos a continuación:

"SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía 535/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Orihuela. Es parte recurrida en el presente recurso la DIRECCION000", representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Orihuela, conoció el juicio de menor cuantía nº 535/96, seguido a instancia de D. Juan Pedro contra la DIRECCION000", sobre impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios.

Por la representación procesal de D. Juan Pedro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en virtud de la cual se declare lo siguiente: 1º.- Nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 15 de agosto de 1996, en relación al punto cuarto del "Orden del Día", habida cuenta que Don Juan Pedro es titular de una finca sita en el edificio y como tal tiene el mismo derecho que cualquier otro condómino a disfrutar de los elementos comunes y, en especial, de la piscina a la que se refiere el Acuerdo que con la presente se impugna.- 2º.- La condena en costas y gastos del Procedimiento que con la presente se inicia, a la Comunidad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en cuya virtud se desestime la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

Con fecha 14 de marzo de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Gilabert en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la Comunidad de Propietarios del Edificio "Sol Naciente I" debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día quince de Agosto de mil novecientos noventa y seis, en relación al punto cuarto del Orden del día que niega a los propietarios de los garajes el uso de las piscinas, con imposición a la demandada de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela de fecha 14 de marzo de 1997 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos el contenido de la citada Sentencia y en su lugar acordamos desestimar la demanda formulada por D. Juan Pedro contra la DIRECCION000 absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra y con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de D. Juan Pedro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se fundamenta en el cuarto motivo de los recogidos en el artículo 1.692 de la L.E.C. por vulneración de los artículos 3-1, 394 y 396 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal".

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 19 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según manifiesta dicha parte, se han infringido los artículos 3-1, 394 y 396 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este único motivo debe ser desestimado.

El quid del actual motivo radica en determinar si el título constitutivo de la DIRECCION000" obliga a la misma a permitir que el propietario de una plaza de garaje que no lo sea de la vivienda, use y disfrute de las piscinas de dicha comunidad; y por ende si el acuerdo de la Junta que impide a la parte recurrente propietario de una plaza de garaje sin ser titular de una vivienda a utilizar la piscina común, debe ser declarado nulo.

Pues bien, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y derivados de una simple lectura de la escritura pública de obra nueva y división horizontal, se desprende lo siguiente y así reza literalmente: a) los vehículos que aparquen en las cocheras de la planta baja tendrán acceso a través de la parcela para entrar o salir de aquellas; y b) son elementos comunes la parcela y las piscinas de adultos y niños.

Si a lo dicho se une que el uso de una piscina comunitaria siempre ha de entenderse, por pura lógica, como para el uso y disfrute de los titulares de las viviendas de la comunidad; y que desde luego el dueño de una plaza de garaje, que no es titular de una vivienda, nunca puede utilizar un elemento común de la comunidad que nada tiene que ver ni sirve para una mejor utilización de una plaza de garaje. Con ello, se comprende lo dicho anteriormente.

Y así se puede poner como ejemplo lo que se desprende de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1994, cuando dice que el portal como elemento común de la comunidad, no puede ni debe ser usado por los titulares de una plaza de garaje para acceder al mismo, cuando existe una entrada "ad hoc" para ello. Lo cual es perfectamente transferible al caso presente.

Y en el presente caso para la utilización de la plaza de garaje -como ya se ha dicho- no es necesario utilizar o disfrutar de la piscina comunitaria.

De lo que se infiere claramente que la escritura constitutiva de la comunidad, permite a la Junta demandada adoptar el acuerdo de 15 de agosto de 1996, cuya nulidad pretendía la parte actora y ahora recurrente en casación.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 17 de marzo de 1999.

2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico."

  • Construcción o supresión  de piscina con la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal artículo 17:

"4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal."

  • Transformación y creación de zonas deporticas, tales como zona de juego infantil, pista de pádel, etc, se requerirá el mismo tratamiento que en la construcción o supresión de piscina.
  • Construcción o supresión  de piscina: Para construir o eliminar una piscina en una comunidad se requiere un acuerdo unánime de todos los propietarios de la finca, (antes de modificar la Ley P.H.)
  • Piscina móvil: En algunas comunidades ante la imposibilidad de construir una piscina se plantea la compra y colocación de una piscina móvil   en las zonas comunes, siendo necesario un acuerdo por mayoría simple, considerando que al finalizar la temporada se retira, siendo el coste a cargo de los propietarios de la Comunidad siempre que no supere el importe de tres mensualidades ordinarias.
  • Servicio piscina suspensión por causas economicas: una comunidad puede, por moyoria  simple decidir que  una temporada o varias no se da servicio debido a la situación económica, gastos extraordinarios para su adecuación a la normativa, obras de reparación,etc.
  • Agua clorada o salina:  en algunas comunidades se plantea, por distintos motios, hacer un cambio en cuanto al mantenimiento del agua. Normalmente el agua se mantiene con cloro y otro elementos, pero se plantea por algunos propietarios el sistema de mantenimiento con  un sistema salino. En estos casos  el cambio se propone debido a una reparación del sistema de cloración, siendo una obra necesaria se procederá a su reparación como obra necesaria de mantenimiento y se  tomará el acuerdo en junta si es necesario pasar algún recibo extra. Pero si se desea modificar la forma de mantenimiento del agua por un sistema salino se precisará un acuerdo de las 3/5 partes de los  propietarios y coeficientes de participación.
  • Uso piscina de los locales y oficinas: en algunas comunidades las normas estatuarias limitan el uso de la piscina a los propietarios de las viviendas, pero el problema está cuando un local u oficina se transforma en vivienda, tenemos que tener en cuenta estas situaciones: a.- la transformación  no está prohibida en las normas estatuarias, en este caso se podrá autorizar  en Junta  por mayoría simple, acordando, además, como participará en los gastos. Se entiende que  el propietario que transforma la vivienda o el local dispone de todos los permisos y autorizaciones correspondientes de los Organismos Oficiales. b.- en el caso de que esté prohibida la transformación en  las  las normas estaturarias de la comunidad  será necesario que la comunidad lo autorice por unanimidad. c.- Fijación cuota de participación. La comunidad se puede meter en ver si al establecer las cuotas de participación se tuvierón en cuenta estos servicios o no, algo dificil de establecer. En el caso de que no se tuvieran en cuenta habría que modificar todas las cuotas de participación, siendo necesario un acuerdo por unanimidad. d.- Entendemos que no es neceario llegar a tal extremo y con el hecho de que abone una cuota que  que se acuerde en junta es suficiente, siempre en un régimen de buena conviviencia.

Los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas son las que regulan, generalmente, este tipo de instalaciones, dictando normas al respecto, por lo que conviene estar atentos, todos los años, a las nuevas reglamentaciones.

Dispondrán de botiquín ubicado en un lugar visible con una dotación de medicinas imprescindibles, como puede ser el pequeño material de curas.   La normativa la marcan las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, siendo necesario la intervención de profesionales que informen sobre el cumplimiento de éstas.

Se prohibe el uso de la piscina a las personas que padezcan enfermedades transmisibles. Se debe considerar la utilización de la piscina de los niños menores de seis años y mayores de 6 hasta 14 años, los primeros utilizarán la piscina infantil y los segundos no podrán utilizar la piscina no infantil a no ser que existan personas mayores que se responsabilicen.

Una piscina que se construye con el grupo de viviendas, incluida en el costo de la vivienda, chalet, etc. y que queda integrada dentro del proyecto inicial de construcción, debe disponer del correspondiente proyecto, inicial, así como la licencia de la primera apertura y apertura anual.

El promotor de las viviendas puede disponer de proyecto de arquitecto, pero no del correspondiente proyecto para la comparecencia de Industria, en algunos casos, por lo que sería necesario éste y la primera apertura. De todas formas si tiene algún problema con la piscina debe consultar a un técnico especializado, o a una empresa especializada en piscinas, que solucionarán correctamente.

Si todo está  en regla, la Comunidad debe solicitar, todos los años, antes de la temporada de su utilización, dependiendo de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, los correspondientes certificados técnicos con los que obtendrán el permiso anual, dependiendo de número de viviendas.

Como Presidente comunique estos extremos a la Comunidad y si ésta decide no legalizar la situación que conste en acta y evitará, en lo posible, tener responsabilidades al respecto.

Las piscinas deben tener una serie de elementos constructivos e instalaciones para un correcto funcionamiento y utilidad de los vecinos. Igualmente, para su aprovechamiento correcto se situará en sitios soleados, tener el tamaño adecuado al número de usuarios, disponer de una serie de instalaciones que servirán para mantener el agua en perfectas condiciones, evitando infecciones, cumpliendo la normativa vigente al respecto de cada Ayuntamiento y Comunidad Autónoma.

Cada temporada se limpiará el vaso quitando las hojas, tierra, arenas, fijaciones en paredes, etc. aclarando correctamente las paredes y suelo. Una vez limpia se procederá  a la aplicación de algún producto del mercado para retirar las algas y se dejará  secar durante una mañana o una tarde, posteriormente se procederá  al llenado.

Una vez llena comienzan los trabajos de mantenimiento de la instalación, evitando que el agua se deteriore por falta de cuidado, limpieza y aplicación de los correspondientes productos. Igualmente es necesario limpiar los elementos comunes correspondientes a la piscina, como son los servicios, duchas y cuartos de máquinas, utilizando productos desinfectantes.

  • Comunidad de Madrid, socorristas:
  • Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénicosanitarias de piscinas de uso colectivo  (Comunidad de Madrid).

"Socorristas. Medios materiales
Artículo 20. Socorristas.
1. En todas las piscinas se deberá contar con un servicio de socorristas con el grado de conocimiento suficiente en materia de socorrismo acuático y prestación de primeros auxilios, cuya formación será acreditada por el organismo competente. Dicho personal permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas.
[Por Orden 1319/2006, de 27 de junio, de la Consejería de Sanidad y Consumo, se establecen los criterios que permitan establecer los niveles mínimos de formación del personal que preste sus servicios como Socorrista en piscinas, instalaciones acuáticas y medio natural de la Comunidad de Madrid].
2. El número de socorristas será de un mínimo de:
a) Un socorrista hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua.
b) Dos socorristas entre 500 y 1.000 metros cuadrados de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de cada 1.000 metros cuadrados de exceso,
un socorrista más.
c) En los recintos donde hayan diferentes vasos a efectos de cálculo del número de socorristas, se sumarán todas las superficies de láminas de agua.
d) En el caso de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de socorrista en cada vaso."

Puede ver el Decreto 80/1998 de la Comunidad de Madrid pinchando en:
http://admifin.es/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=306&Itemid=98

  • CONTRATO DE MANTENIMIENTO ELECTRICIDAD: Es importante conservar y revisar los elementos eléctricos de la piscina: motores, conexiones y cuadros, siendo obligatorio un contrato de mantenimiento con un instalador autorizado.
  • INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LA PISCINA CADA CINCO AÑOS CON POTENCIA SUPERIOR A 10 KW.: todas las piscinas con  una potencia  de sus instalaciones eléctricas superiores a 10 kw. deberán pasar una inspección cada 5 años.


En la época que no se utiliza es conveniente vaciar las tuberías del cuarto de depuradora si la zona es de grandes heladas y si no es así conviene dejar el circuito lleno. En cuanto al vaso de la piscina conviene taparlo con una cubierta que puede prepararse al efecto, evitando la caída de hojas, papeles, objetos, y, lo que sería más problemático, personas, dejando la piscina llena. En zonas de heladas conviene depositar en el agua algunas garrafas vacías para favorecer la dilatación en caso de heladas, evitando que se agriete el vaso

En algunas piscinas, con determinadas características, es conveniente contratar los servicios de una empresa, durante la temporada, que se encargará  de poner la piscina al día y tramitar  toda la documentación ante los Organismos competentes.

Como Presidente de la Comunidad evítese problemas en los meses de verano, meses, por otra parte, de descanso para la gran mayoría. Contrate los servicios de mantenimiento y conservación de la piscina con personal y empresas especializadas, que disponen de todo el personal necesario, así como los correspondientes materiales.

Solicite información sobre las necesidades de su piscina dependiendo del número de viviendas y dimensiones. Consulte a una empresa y profesional especializado.

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